Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 445/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100085
Núm. Ecli: ES:APA:2020:700
Núm. Roj: SAP A 700/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 445/2019
SENTENCIA NÚM. 62/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: D. Daniel Gil Palencia
Magistrada:Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a seis de febrero de dos mil veinte
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Alicante de los que conoce
en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandanda SOCIEDAD DE GARANTÍA
RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ . y dirigida por la Letrada
D. MARTA MONTES JIMENEZ, y como apelada la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
SA representada por la ProcuradoraDª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO con la dirección del Letrado D.
JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARÍN, y como parte apelada Nazario , representada por la Procuradora Dª LAURA
PÉREZ DE SARRIO FRAILE y dirigida por la Letrado Dª SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario , tramitados con el núm.2214/15 se dictó sentencia con fecha 14/03/19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Nazario representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez de Sarrió frente a SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE L A COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarrete Ruiz y frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero Caballero debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al abono solidario de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (30.900 euros) cantidad que deberá ser devuelta al demandante y que devengará el interés legal desde la fecha de las entregas hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 445/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 27/01/20 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Contra la sentencia dictada en primera instancia estimando íntegramente la demanda frente a ambas codemandadas, se alza la codemandada Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana alegando los siguientes motivos: - Caducidad de la acción.
- Error en la valoración de la prueba: Capacidad de control de la entidad.
- Error en la valoración de la prueba: Inexistencia de cuenta especial.
- Inadecuada aplicación de la STS 23 de septiembre de 2015.
- Condena a los intereses.
- Serias dudas de hecho y de Derecho a efecto de la condena en costas.
La parte apelada, D. Nazario , insta la confirmación de la resolución recurrida, sin que el codemandado, BBVA, haya presentado escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción ejercitada.
El presente proceso deriva de la compraventa celebrada entre el demandante, Sr. Nazario , y la promotora HERRADA DEL TOLLO, el día 13 de octubre de 2005. Sobre dicha promotora se declaró concurso de acreedores el día 19 de mayo de 2008, por lo que se tuvo conocimiento del cese de la actividad de promoción. Presentando demanda el día 17 de diciembre de 2015.
Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana alega la caducidad de la acción por cuya virtud ha sido condenado, amparando su fundamento el la ley 20/2015, y considerando que el momento de presentar la demanda (que concreta erróneamente en noviembre del año 2016) habría transcurrido el plazo de dos años.
Esta cuestión ya ha sido tratada por esta Sala (Rollo 375/2018, sentencia 19 de septiembre de 2018) donde decíamos que ha de recordarsela Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradora y Reaseguradoras que modifica la Ley de ordenación de la Edificación que en el apartado 2.c de la Disposición Adicional Primera establece ' t ranscurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval'.
Disposición que no aplicable al supuesto de autos, como argumenta la Sentencia de la A.P de Alicante, Sección 8ª de 26.01.2018 'Por último, no cabe atender la alegación contenida por ABANCA en su escrito de oposición al recurso respecto de la caducidad del aval por el transcurso del plazo de dos años desde el incumplimiento por parte de la promotora porque la norma que lo prevé ( Disposición adicional primera Dos-2-c de la Ley de Ordenación de la Edificación ) entró en vigor para los contratos de compraventa celebrados a partir del día 1 de enero de 2016, circunstancia que no concurre en nuestro caso' . En este mismo sentido se ha pronunciado esta secc 5ª entre otras, en la sentencia de 7 de junio de 2018, así como el Tribunal Supremo, en reiterados autos, como el reciente de 7 de noviembre de 2018: ' De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la doctrina de sala que interpreta la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe, como pretende la recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de una norma.' En consecuencia el motivo debe desestimarse.
TERCERO.- - Error en la valoración de la prueba: Capacidad de control de la entidad.
Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba , conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el presente caso, esta Sala comparte las acertadas y motivadas razones que esgrime el juzgador de instancia en su sentencia y que no contradice debidamente la entidad recurrente. Al respecto de la falta de control, se trata de un motivo ya resuelto por esta Sala con remisión a las sentencias del Tribunal Supremo, en especial la STS de 29 de junio de 2016. La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana responde no como depositaria de cantidades sino como avalistas de la promotora, en atención a la línea protectora del comprador derivado de la aplicación de la ley 57/68, como consecuencia de la cual no pueden descargarse sobre el comprador las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables. Razones que, como decimos, constan debidamente en la resolución recurrida.
Y que igualmente ya recogía la SAP de Alicante, de 15 de noviembre de 2016: Las sociedades de garantía recíproca vienen reguladas por la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca y el Real Decreto 2345/1996. La función de dicha sociedad es el otorgamiento de garantías personales mediante aval o por cualquier otro medio admitido en Derecho distinto del seguro de caución a favor de sus socios para las operaciones que realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de las que sean titulares.
Entre las operaciones avalables por la misma están los avales de promotores inmobiliarios a los compradores de viviendas (avales de pago a cuenta). No entra dentro de sus funciones recibir depósitos, por lo que su garantía queda desvinculada de que las cantidades adelantadas por los compradores se ingresen en una u otra entidad.
En cualquier caso, si el ingreso se ha hecho en dicho concepto, surge la obligación para la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en caso de incumplimiento por el vendedor, como es el caso.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba: Cuenta especial.
El mismo destino ha de correr el siguiente motivo de apelación que estima necesaria, para la exigibilidad de su responsabilidad, la existencia de cuenta especial de la promotora en la entidad financiera.
Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de 'depositarse' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968, entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012), declara que 'el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor'; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.
Jurisprudencia que exige la desestimación del motivo.
QUINTO.- Inadecuada aplicación de la STS 23 de septiembre de 2015.
Como último motivo de fondo, considera el apelante que la STS de 23 de septiembre de 2015 se aplica erróneamente al supuesto de autos, dado que la parte demandante nunca tuvo conocimiento, ni contó, con la garantía que otorgaba la entidad Sociedad de Garantía reciproca.
Sin embargo, sehan de dar por reproducidas, en primer lugar, las acertadas consideraciones contenidas en la resolución de instancia, sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2015 (Pleno del TS), así como las de falta de entrega de avales individuales, que se ha reiterado en Sentencias posteriores, como las de 24 de octubre, 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2016, en el sentido de que no puede perjudicar al comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que no gestiona los avales individuales. La aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada (devolución de las cantidades al comprador) al concertar el aval colectivo con la promotora y al percibir las correspondientes primas.
En este sentido y sobre la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, cabe citar entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018, que reitera la inadmisión de la casación en un supuesto de la misma promoción, basada en dicho motivo: ' La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, pues la declaración de responsabilidad de las demandadas no se ha fijado porque se haya hecho entrega a los compradores de la copia de las pólizas de afianzamiento como consta en la referida sentencia del Pleno, sino porque se ha acreditado la existencia de la garantía pactada entre la promotora y la SGRCV y el BBVA, y en este sentido ya se pronunciado la sala en AATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec.
1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 y de fecha 4 de abril de 2018 rec. 3247/2015 , supuestos que contemplan la misma promoción -'Santa Ana del Monte en Jumilla'- la misma promotora - 'Herrada del Tollo, S.L'- y las mismas partes demandadas - SGRCV, BBVA-.
Y en este momento, tampoco tiene sentido un motivo que pretenda modificar una doctrina reciente, contenida en la Sentencia 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre de 2015 , que es la actual de la sala , reiterada en sentencia 626/2016 de 24 de octubre, rec. 2526/2014 , por la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados en el recurso en relación con los tenidos en consideración en la referida sentencia del Pleno.
El recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio.
Como recogen reiterados autos del TS dictados frente a los recursos de casación dictados por la apelante, 'Nos encontramos ante una afirmación de la propia parte. Además, el fundamento que determina la responsabilidad de la recurrente, según la sentencia del Pleno, deriva de la existencia de una póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, no porque la SGRCV les hubiera hecho creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas.' (entre otros muchos y como más recientes, ATS de 10 de octubre de 2018 y de 7 de noviembre de 2018).
Lo que exige, de nuevo, la desestimación del motivo.
SEXTO.- Intereses.
Este motivo de apelación ya ha sido resuelto en innumerables ocasiones por esta Sala al respecto de este recurrente, reiterando lo ya dicho, hemos de concluir que en cuanto a la condena a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana al pago de los intereses, también hemos repetido que sorprende que se manifieste que ningún retraso ha provocado la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en el pago, dada la oposición de la misma a todas las pretensiones formuladas, debiendo tenerse en cuenta el carácter autónomo de la fianza en estos supuestos, como ya se ha remarcado anteriormente y que el pago de los intereses supone la indemnización al deudor del tiempo de espera hasta obtener el completo pago del principal, lo que supone que el garante de dicho principal deba responder también de los mismos, recogiéndose dicha obligación de pago en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Y que ' no se puede aplicar aquí la normativa del retraso desleal, pues como ha reconocido la propia demandada no ha sido hasta principios del año que se ha tenido el convenio alcanzado en el concurso de acreedores por incumplido generando la apertura de la fase de liquidación, luego era lícito que la parte actora estuviera a resultas del concurso antes de dirigirse frente a las entidades demandadas'.
SÉPTIMO.- Costas: Dudas de hecho o de Derecho.
El último motivo del recurso pretende la revocación del pronunciamiento de costas de la sentencia de primera instancia, por existir serias dudas, sin calificarlas de fácticas o jurídicas.
Para la aplicación de la doctrina de las dudas de hecho o de Derecho, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que 'Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente: 1º La interpretación de la locución ' serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009; Pte.
Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma.
Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).
2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia' (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348])' ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).
3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr.
Martínez Areso). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881 , el art. 394 LEC opera 'con un ámbito menos genérico y más restringido' , debiendo hacerse 'un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales' , juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar 'si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte 'carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).
4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo.Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte.
Ilmo. Sr. Gómez Martínez)'.
Ninguna de estas circunstancias reseñadas de carácter excepcional consta que concurran en el presente caso, donde se trata simplemente de aplicar doctrina y normativa estable, y sin que haya si quiera hechos controvertidos complejos.
Por tanto ratificando las costas de la primera instancia, se imponen las de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 14 DE MARZO DE 2019, recaída en el Juicio de Ordinario n.º 2214/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

