Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 559/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100082
Núm. Ecli: ES:APO:2020:806
Núm. Roj: SAP O 806/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00062/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33036 41 1 2017 0000469
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000350 /2017
Recurrente: Vidal
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: ENRIQUE FRANCISCO VAZQUEZ MARTIN
Recurrido: Julia
Procurador: MONICA ALVAREZ DEL VALLE
Abogado: Mª ANTONIA GONZALEZ GONZALEZ
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 559/19
NÚMERO 62
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil veinte, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller , Magistrado de la Sección
Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el
conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 559/19, en autos de JUICIO VERBAL Nº 350/17, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia de Llanes, promovido por DON Vidal , demandante en primera instancia, contra DOÑA
Julia , demandada en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se ha dictado sentencia de fecha 18 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Vidal frente a Julia , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 4 de febrero de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dice el demandante, Don Vidal , que es dueño, junto a su esposa, de una casa sita en el BARRIO000 , de Arenas de Cabrales, que linda por el Oeste con otra, propiedad de la demandada, Doña Julia ; que Doña Julia efectuó obras en el año 2012, en el curso de las cuales modificó un hueco que había en su pared Este, en el que había 'nueve cristales cuadrados separados entre sí por material opaco y fijos de manera que no se podían abrir', y que pasó a ser 'una ventana de dos hojas (cristales) y abatibles totalmente', de forma que pueden abrir sobre la propiedad de quien reclama; y que tras esa modificación ha visto agravada su intimidad y vida privada 'al haber aumentado las posibilidades de inspección sobre su finca desde la finca de la parte demandada ya que con la nueva situación es posible tener un mayor campo de visión desde el hueco existente en la pared al ser la superficie acristalada mayor, ser los obstáculos que dificultan la visión menores, ser posible asomarse fuera a través del hueco'. En atención a estos hechos entiende que se ha producido una agravación de la servidumbre de luces y vistas que grava su finca y pide, al amparo del artículo 543 del Código Civil, la condena de la demandada a que proceda a restablecer la situación anterior a esas obras.
El demandado no negó haber realizado esa modificación de la ventana. Centró su oposición en defender que ésta abre sobre la vía pública y en cuestionar el título de propiedad que permitiría accionar al demandante como dueño del espacio existente bajo el hueco litigioso.
La sentencia de primera instancia acogió esta última tesis. Entendió que Don Vidal no había acreditado que su propiedad se extendiera hasta el espacio que se encuentra bajo la ventana, lo que estaría avalado por el expediente abierto por el Ayuntamiento de Cabrales que finalizó sancionando al demandante por infracción urbanística y conminándole a devolver lo edificado en esa porción de terreno. Además, añade, que tampoco había demostrado qué concreta perturbación le hubiera causado el cambio realizado en la ventana. Por todo ello desestimo la demanda con imposición al actor de las costas causadas.
SEGUNDO.- Denuncia el apelante error en la apreciación de la prueba. Efectivamente, como sostiene, la administración municipal carece de competencia para decidir sobre controversias de naturaleza civil, como es la presente, además de que lo resuelto en aquel expediente ha sido objeto de recurso contencioso administrativo, en el curso del cual se acordó la suspensión cautelar de la ejecución de lo acordado por el Ayuntamiento. Es más, aunque éste, en algún informe, mantiene que la construcción que existe bajo la ventana está levantada 'en espacio libre de edificación, vía pública', también informó que 'no se ha encontrado ningún documento que indique que dicho terreno sea de propiedad municipal, por el contrario la certificación catastral del mismo, indica que es de propiedad privada' (vid. folio 184).
En realidad, las fincas propiedad de una y otra parte aparecen lindando entre sí por los vientos Oeste y Este respectivamente, sin que ninguna de ellas aluda a la existencia de camino público alguno en ese linde. Bajo la ventana litigiosa existía una especie de tendejón o dependencia en muy mal estado, según reflejan varias de las fotografías obrantes en autos, incorporado a la casa del demandante y formando parte de la misma, según narró quien le transmitió su propiedad, suegra de quien acciona. Dijo que ya existía esa construcción hace más de 50 años, como así parece probable por su estado. Fue hacia el año 2011 cuando, parece ser que el demandante y su esposa, procedieron a rehabilitar el tendejón y poco tiempo después la demandada procedió al cambio de la ventana. A su vez el Catastro, actuando de oficio, en expediente de regularización llevado a cabo en el año 2015, incorporó esa zona, que hasta entonces aparecía desocupada, a la finca del actor.
De lo hasta aquí expuesto se desprende, sin perjuicio de la sanciones que pudieran recaer en vía administrativa, que la construcción existente bajo la ventana litigiosa forma parte de la casa del demandante, cuya propiedad no se discute: así resulta de lo dicho sobre los respectivos lindes, la existencia, ya de antiguo, de un tendejón en el mismo lugar, del que también disfrutaban los causantes del demandante como un anexo integrante de la finca, o del mismo hecho de que la ventana de la demandada no fuera practicable, lo que resulta cuando menos extraño por inusual si es que diera a una vía pública, como ella mantiene, máxime cuando servía para aportar luz a una habitación de la casa según narró dicha testigo. No es óbice a ello que no coincida la superficie de la casa con la de la totalidad del conjunto, pues aparte de que la casa la compraron con otra 'para ganado que consta de establo y pajar', que formaba con la anterior una sola finca y que puede explicar la diferencia de superficie, lo definitivo a estos efectos son los linderos, que son los que determinan el espacio dominical, y no la superficie, pues la mayor o menor cabida de un inmueble 'no empece a su identidad' y 'la extensión superficial es un dato secundario' (así, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 y las que en ella se citan).
TERCERO.- Sentado lo anterior, parece clara la preexistencia de una servidumbre a favor del predio titularidad de la demandada, reconocida en la demanda, de la que es claro signo la existencia del hueco y la especial configuración del mismo. Ahora bien, no ha quedado suficientemente acreditado cuál era el alcance preciso de esa servidumbre, salvo en que la ventana no era practicable, no podía abrirse. En la demanda nada se dice de que los cristales fueran opacos o que impidieran la visión de una u otra forma, lo que se predica únicamente del material que separaba unos de otros. De hecho, en el escrito inicial, se dice que la superficie acristalada ahora es mayor y son menores los obstáculos que impiden la visión, lo que es tanto como admitir que antes era posible esa vista a través de los cristales existentes, para a continuación subrayar el perjuicio que supone el hecho de que la ventana pueda abrirse, a diferencia de lo que antes sucedía.
Como quiera que ese aumento de visión, partiendo de que los cristales antiguos la permitían, es mínimo, pues se limita a la diferencia que puede existir entre la que permitían las barras o listones antiguos y los actuales, no cabe apreciar perjuicio sensible alguno para el predio sirviente, por su insignificancia, con relación a este aspecto de la obra, pues la visión sobre la finca del demandante continúa siendo prácticamente la misma.
No sucede igual con la apertura de las ventanas, pues, como señala el demandante, esta nueva situación facilita un mayor campo de visión y fiscalización del predio sirviente, en tanto cabe asomarse a través de ella, además de posibilitar la propagación de emisiones al fundo vecino, que también pueden ser perturbadoras, como ruidos y olores.
Y siendo esto así, habrá de estimarse la demanda en tanto el nuevo estado de cosas supone una agravación de la servidumbre en perjuicio del predio sirviente, que su titular no tiene porqué soportar ( artículo 543 del Código Civil), pero no con el alcance pretendido de restituir las cosas a su estado anterior sino únicamente en el de ordenar el cierre definitivo de esa ventana para que deje de ser practicable.
CUARTO.- Al estimarse la demanda solo en parte, además de concurrir dudas fácticas sobre lo que es materia objeto de controversia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como tampoco de las del recurso, dado el sentido de esta resolución ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Vidal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 350/17, la que revocamos parcialmente en el sentido de, acogiendo también en parte la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a Doña Julia , condenar a esta al cierre definitivo de la ventana litigiosa, de suerte tal que no sea posible su apertura.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

