Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 667/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100068
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:343
Núm. Roj: SAP IB 343/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00062/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0006185
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000223 /2019
ROLLO DE SALA Nº 667/19
S E N T E N C I A Nº 62/20
En Palma de Mallorca a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de
los de Palma de Mallorca, bajo el número 223/19 , Rollo de Sala número 667/19, entre ESTRELLA RECEIVABLE
LTD, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Gómez y asistida del Letrado Sr. Gómez,
y, como demandada-apelada, DÑA. Leticia , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez y asistida de la
Letrada Sra. Llull.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales doña Maria Cinta Gómez Plasencia, en nombre y representación de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra Doña Leticia , y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña.
Ana Calado Orejas.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se presenta demanda en reclamación de la cantidad de 5.650,95 euros con base en un contrato de tarjeta de crédito y así alega que la demandada solicitó una tarjeta de crédito VISA CITIBANK a la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A, que la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014 acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E S.A.U., que derivado del uso de dicha tarjeta y disponiendo de crédito en la utilización de la misma la demandada ha originado una deuda a favor de la actora por importe de 5.890,95 euros y que el pasado 29 de julio de 2015 la entidad BANCOPOPULAR-E cedió a la actora el crédito de la presente reclamación.
La parte demandada formula oposición y alega la falta de legitimación activa por no estar acreditada la cesión del crédito así como por no estar acreditado que las liquidaciones mensuales reclamadas se correspondan con el contrato suscrito por la parte demandada. Se opone también alegando el carácter usurario de los intereses remuneratorios y el carácter abusivo de los intereses moratorios.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar la falta de legitimación activa, y contra dicha sentencia se alza la parte actora en apelación.
SEGUNDO.- La apelante cuestionando para ello la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia y afirmando que la legitimación activa de la entidad demandante ha quedado perfectamente acreditada a través del testimonio notarial individualizado de la cesión de crédito aportado, donde se refleja el D.N.I. del demandado y el número de tarjeta de crédito o contrato que coincide con el número reflejado en el certificado y extractos de movimientos acompañados de documentos 7 y 8 de la demanda; coincidiendo la enumeración de la tarjeta y saldo pendiente en el testimonio individualizado aportado.
Entendemos s alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrin a que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'
TERCERO.- La sección 3ª de esta Audiencia ya ha tenido ocasión de resolver en varias ocasiones sobre supuestos idénticos al que ahora se analiza. Cabe citar como más reciente la sentencia nº 134/19, de 2 de abril de 2019, dictada en el RPL 32/19, (Ponente Sr. Artola), derivada de un procedimiento resuelto por el mismo Juzgado de Primera Instancia: Sin embargo, aprecia la Sala que, ejercitando la actora una demanda en reclamación de la cantidad de 7.386,96 euros en base en un contrato de tarjeta de crédito VISA CITIBANK, que la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014, habría incluido en una cesión parcial de los activos y pasivos de que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E S.A.U., quien, a su vez, el pasado 29 de julio de 2015 habría cedido a la actora; la conclusión judicial relativa que, en tal devenir contractual, no se prueba suficientemente la inclusión del crédito hoy litigioso, no ha sido desplazada por los motivos del recurso.
Nótese, en dicho sentido, que era la primera cuestión a determinar el si había quedado acreditada, tras dicha cesión parcial de activos y pasivos, que entre los mismos estaba contenida la deuda derivada de la tarjeta en cuestión y, por lo tanto, si estaba justificada como cesionaria la actora. Resultando que tal acreditación no ha sido justificada en autos de modo solvente, de suerte que la apelante no desplaza en su recurso los argumentos en que basa tal conclusión judicial, a saber: La parte actora basa su reclamación en la existencia de un contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el demandado y la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. y que la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. mediante Escritura de cesión parcial de activos y pasivos de fecha 22 de septiembre de 2014 cedió el crédito objeto de la presente reclamación a la entidad BANCOPOPULAR-E y para acreditarlo aporta testimonio de la citada Escritura Pública; si bien de la misma no se desprende que la tarjeta de crédito origen del crédito reclamado esté incluida en el citado contrato de cesión, que sólo es parcial de determinados activos y pasivos, por lo que no habiendo acreditado la parte actora la actual titularidad del crédito procede la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa.
Y, si bien los motivos del recurso consideran prueba de la cesión el hecho de que el documento número 9 del escrito de demanda, consistente en una carta, se detalle el número de tarjeta y el importe de saldo pendiente de pago reclamado, así como de los documentos notariales antedichos, referidos en el recurso. Sin embargo, observa la Sala que tal misiva no es acreditativa del negocio de cesión, ni se deriva tampoco éste de las remisiones genéricas que la apelante hace a los documentos notariales, sin concretar la presencia del que ahora nos ocupa.
Por lo que el Tribunal considera que los generales motivos de apelación no permiten concluir categóricamente que se deba considerar justificado en autos por la parte actora que el crédito litigioso se halla dentro de la cesión parcial de activos y pasivos de fecha 22 de septiembre de 2014. En consecuencia, como no se justifica que la tarjeta de crédito origen del crédito reclamado esté incluida en el citado contrato de cesión -que sólo es parcial de determinados activos y pasivos-, la conclusión es la desestimación de la demanda ex art. 217. 1Legislación citadaLEC art. 217.1 y 2 de la LECLegislación citadaLEC art. 217.2 .
Dicha resolución y sus conclusiones, la hace suya esta juzgadora, por cuanto, como se dice, resuelve un caso idéntico al de autos y procedente del mismo Juzgado de Primera Instancia, en el que las alegaciones de la parte actora y las argumentaciones de la juez a quo eran las mismas, por lo que resulta enteramente aplicable al supuesto enjuiciado sin necesidad de efectuar mayores consideraciones.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al desestimarse el recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra la sentencia de 27 de mayo de 2019 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.
