Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 26/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100079
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:79
Núm. Roj: SAP CO 79/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº. 26/2019
JUICIO VERBAL núm. 1428/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
SENTENCIA nº 62/2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado FERNANDO CABALLERO GARCIA de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A.,
entidad representada por el procurador Sr. Luque Jiménez y asistida de la letrada Sra. Hungría Molero, siendo
parte apelada DON Ángel Daniel representado por el procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido del letrado Sr.
Botello López contra la sentencia de 9/10/18, dictada en autos de juicio verbal nº 1428/17, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 9/10/18 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 1428/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMO la demanda formulada por D. Ángel Daniel ., y CONDENO a la entidad mercantil LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA., a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos tres euros con sesenta y seis céntimos de euro (4.903,66 €), más el interés legal del dinero desde el día 10 de octubre de 2.017, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal con el resultado que consta en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa en la póliza de seguro de hogar concertada entre las partes del procedimiento por la que se reclama la suma de 4.903,66 €, valor de los objetos que le fueron sustraídos de su domicilio al tomador del seguro D. Ángel Daniel el 3 de febrero de 2016.
La sentencia de instancia estimó la demanda de DON Ángel Daniel y condenó a LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar al actor la suma de 4.903,66 € más el interés legal del dinero, con condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Luque Jiménez en representación de LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. formuló recurso de apelación en el que alegó: i) error en la valoración de la prueba y ii) alternativamente, no todos los documentos aportados por la actora son factura ya que hay presupuestos y no está acreditada la reposición de todos los objetos robados.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se plantea el error en la valoración de la prueba .
La parte demandada se opuso a la reclamación invocando la cláusula contenida en las condiciones generales de la póliza de la página 21 apartado C) que establecía: ' Riesgos no cubiertos: Los robos o atracos cometidos no estando los bienes o la vivienda asegurada protegida por las medidas de seguridad declaradas en la póliza o cuando las mismas se encuentren inoperantes'.
Debemos comenzar señalando que la sentencia de instancia afirma que esta cláusula de exclusión constituye una cláusula de limitadora del riesgo, sin que este pronunciamiento haya sido discutido ni por el apelante ni por el apelado, por lo que debe ser asumido en esta sentencia de apelación. Por otro lado, tampoco existe controversia en cuanto que el demandante reconoce que salió de la vivienda sin accionar el cierre de seguridad.
TERCERO .- La sentencia de instancia, pese a afirmar que nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo y que el demandante había reconocido que las medidas de seguridad no se encontraban operativas tal y como contemplaba la cláusula de exclusión, indicaba que la cláusula delimitadora del riesgo estaba sujeta a un control de transparencia como afirmaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de enero de 2016, siendo necesario que conste que las condiciones generales se recibieron y dado que en el caso que nos ocupa las condiciones particulares no aparecían firmadas, no resultaba oponible la mención relativa a que eran conocidas las condiciones generales de la póliza contratada, por lo que estimaba la demanda al no resultar aplicable la cláusula de exclusión que no superaba el control de transparencia.
Debemos indicar que la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga no contiene la afirmación expuesta la sentencia de instancia sino que indica que 'el principio de transparencia opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos' (fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de enero de 2016 ).
CUARTO .- En el caso que nos ocupa, en el hecho primero de la demanda que se refiere a la contratación del seguro no se contiene ninguna mención a que no le hubieran sido entregada las condiciones generales como afirma la sentencia de instancia.
Por otro lado, en el hecho cuarto de la demanda se indica que se comunicó al aseguradora el acaecimiento del siniestro, la relación de objetos existentes al tiempo del siniestro, los salvados y la estimación de los daños sufridos según las condiciones de la póliza. Por lo tanto, si el demandante procedió a dar cumplimiento a las condiciones previstas en la póliza para los supuestos de siniestro, resulta evidente que debía disponer de tales condiciones ya que manifiesta que observó el protocolo estipulado.
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación en cuanto que de la prueba obrante en el procedimiento resultaba acreditado que las condiciones generales fueron entregadas a la parte actora a diferencia de lo afirmado en la sentencia de instancia que consideraba esta falta de entrega como presupuesto para la inaplicación de la considerada cláusula de limitadora del riesgo. En consecuencia, no existiendo controversia en cuanto que se hubiera producido las circunstancias previstas en la cláusula de exclusión (la inoperatividad de las medidas de seguridad de la vivienda consistente en dejar la puerta cerrada sin echar la llave), procede la aplicación de la cláusula de exclusión y con ello la desestimación de la demanda.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, al haber sido desestimada la demanda de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte actora.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, habiéndose estimado el recurso de apelación no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394. 2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a la sentencia de 9 de octubre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba recaída en el juicio verbal 1428/17, debemos revocar la misma y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Ángel Daniel frente a LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y debemos absolver a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
