Sentencia CIVIL Nº 62/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 302/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100047

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:309

Núm. Roj: SAP GR 309:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 302/2019 (UNIPERSONAL) - AUTOS nº 1038/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO: JUICIO VERBAL OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 62/2020

MAGISTRADOD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr., Magistrado de la Sección Quinta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL D. Francisco Sánchez Gálvez, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el rollo número 302/2019, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 1038/2018. Interpone recurso Dª Agustina, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Consuelo Mª Aranda Medina. Comparece como apelada 'PLANETA DE AGOSTINI FORMACIÓN S.L.', representada por la Procuradora Dª Paula Aranda López.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de febrero de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA PAULA ARANDA LÓPEZ, en nombre y representación de PLANETA DE AGOSTINI FORMACION, S.L., contra DOÑA Agustina, condenándola al pago de 3.960 euros a la actora, más los intereses desde la fecha de presentación de la petición de juicio monitorio.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 18 de febrero de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de Dª Agustina se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, impugnando la consideración de que los 'servicios docentes' constituyan una prestación meramente accesoria asumida por la demandante -'PLANETA DE AGOSTINI FORMACION, S.L.'- y que, por ende, su incumplimiento no revista carácter resolutorio, insistiendo en que ha de reputarse una prestación principal, puesto que cuando la demandada se compromete a pagar un precio como el estipulado por un curso (3960 €), lo hace a cambio no sólo de la entrega de un material, sino también de las prestaciones docentes consistentes en la orientación a través de un profesorado, tutoría y corrección de exámenes.

La demandante apelada se opone al recurso y sostiene, en línea con la sentencia apelada, que tratándose de un contrato de enseñanza a distancia, la prestación principal es la entrega del material ya acreditada, mientras que el servicio de asesoramiento depende de la actividad de la alumna, que debe enviar sus consultas, siendo inexigible que reciba mensajes de motivación o corregir exámenes que no se remitan.

SEGUNDO.- En la sentencia apelada se constata que el contrato incorpora una condición general con arreglo a la cual se dice que la alumna, adicionalmente, 'podrá contar con el apoyo de los servicios docentes de CEAC teniendo derecho a la corrección de los ejercidos y a recibir orientación sobre las materias especificas de curso durante un plazo máximo de dos años a partir de la adquisición del mismo', asumiendo la postura de la demandante de que ésta cumplió su obligación principal, y respecto de la accesoria no queda probado un incumplimiento total y esencial que pueda fundar una resolución contractual ex artículo 1.124 CC.

Esta sala, sin embargo, no comparte la consideración de que sólo la entrega del material didáctico merezca la consideración de prestación principal, y que el incumplimiento de las prestaciones docentes, por su carácter accesorio, no puedan sustentar la excepción de incumplimiento contractual, teniendo en cuenta que hemos de enfocar la cuestión suscitada sobre la facultad resolutoria en las obligaciones sinalagmáticas a la luz de la más reciente jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 299/2014 de 13 de junio, citando la núm. 638/2013 de 18 noviembre, en que se resalta que la categoría del incumplimiento esencial hay que incardinarla actualmente en el plano de la satisfacción de las expectativas que el contratante causalizó, aunque sean de carácter accesorio o meramente complementarias, si se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado; de manera que el criterio resolutorio se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de los deberes contractuales, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, señala el Tribunal Supremo 'con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas'. Y concluye que pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 (RJ 2012, 6358) y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 ( RJ 2013, 2275 ), entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 ( RJ 2013, 2272 ) y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012 ( RJ 2013, 2402 ), en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 (TJCE 2013, 309) en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato.

Con estas premisas, y teniendo en cuenta, además, que se trata de un contrato entre una empresa y una consumidora, merecedora ésta de la especial tutela que le reconoce la legislación y la jurisprudencia por la posición de desequilibrio que le perjudica, no podemos coincidir en que sólo la entrega del material didáctico ostente la consideración que la prestación principal a cargo de una empresa que ofrece a una consumidora un contrato que, incluso, se denomina de 'matrícula y compra de curso' y en el que se incorpora entre sus condiciones generales la que se ha transcrito, según la cual la alumna podrá contar con el apoyo de los servicios docentes de CEAC, teniendo derecho a la corrección de los ejercidos y a recibir orientación sobre las materias específicas de curso durante un plazo máximo de dos años a partir de la adquisición del mismo.

Se trata éste de un contrato en el que, desde la perspectiva del consumidor, al que explícitamente se le denomina 'alumno', no puede considerarse como una mera compraventa de material didáctico referente a un curso de 'técnico de laboratorio y acceso', sino que integra un curso a distancia en el que tan relevante como la entrega de ese material es la disponibilidad de esos servicios docentes, consistentes en la orientación formativa que sólo puede proporcionar una atención personal por medio de profesores o tutores, siendo el caso que la posición de la actora es claramente la eludir la más mínima concreción de infraestructura docente que puso al servicio de la hija de la demandada, de tal forma que ni siquiera se acredita la existencia de un profesorado de apoyo ni las condiciones de accesibilidad al mismo, el procedimiento de consultas, corrección de ejercicios y tutorías, escudándose en el cumplimiento de su obligación principal y desplazando a la apelante la carga de la prueba sobre su esfuerzos en el seguimiento del curso y la reclamación de la atención personal, carga que, en cualquier caso, se asume por parte de la Sra. Agustina, a pesar de la dificultad que entraña, puesto que se aportan los mensajes de chats, inmediatos a la celebración del contrato y reiterados, acreditativos de que sólo se consigue establecer contacto, tras notables esfuerzos, con la comercial que vendió el curso, pero nunca con el profesorado al que se demanda la atención, por lo que ha de reputarse concurrente un incumplimiento del contrato desde su inicio por la frustración de la legítimas expectativas creadas en la alumna que inspiraron la celebración del mismo.

En esta línea se sitúa, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, núm. 74/2006, de 24 abril, que data de fecha anterior a las del Tribunal Supremo que se han citado y de las que se extrae que, independientemente de la consideración que merezca prestación de los servicios docentes, lo relevante es que, dada la naturaleza del contrato, han de considerarse completamente fundadas la expectativas del consumidor contratante de contar con un procedimiento ágil y eficiente de contacto con el profesorado y los tutores encargados de dichos servicios, incumbiendo a la empresa actora la carga de la prueba de concretar las circunstancias en las que se proporciona este servicio ante la evidencia de las demandas de atención recibidas y de la insatisfactoria respuesta recibida, por lo que procede revocar la sentencia apelada y, estimando la excepción de incumplimiento del contrato, oponible con arreglo a la jurisprudencia interpretativa del art. 1124 del Código Civil, desestimar la demanda considerando inexigible el precio del curso, sin perjuicio de que pueda reclamar la actora la devolución del material didáctico.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandante, en aplicación del art. 394.1 de la LEC; no se imponen las causadas con el recurso, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Agustina, se revoca la sentencia 28/2019, de 13 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimando la demanda presentada en nombre de 'PLANETA AGOSTINI FORMACIÓN S.L.', se absuelve a la apelante de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas causadas con el recurso de apelación y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 62/2020 por el Iltmo. Magistrado que la dicta, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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