Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 71/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100047
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3024
Núm. Roj: SAP M 3024:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2018/0004677
Recurso de Apelación 71/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 495/2018
APELANTE:D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
APELADO:D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Ariadna
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 6 de febrero de 2020. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 495/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 Parla, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Valle, y de otra como Apelados- Demandados: D. Gumersindo y Dª Ariadna
VISTO,siendo Magistrada Ponentela Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 Parla, en fecha 21 de diciembre 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Martín Martín, en nombre y representación de Doña Valle contra Doña Ariadna y Don Gumersindo, absolviéndoles de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero 2020
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.-La representación de Dª Valle formuló demanda de juicio ordinario, en su propio nombre y actuando en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, portal NUM001, de Pinto, contra Dª Ariadna y D. Gumersindo, con el fin de que se declarara que la pérgola por ellos instalada en su domicilio, anclada de manera permanente a la fachada de la finca, alteraba y lesionaba un elemento común de la Comunidad de Propietarios, concretamente la fachada del edificio, habiéndose ejecutado en contra de lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios, creando una situación de manifiesta inseguridad para la vivienda de su propiedad, debiendo condenarse a los referidos demandados a la retirada de dicha pérgola a su costa.
D. Gumersindo y Dª Ariadna se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, alegando la falta de legitimación de la Sra. Valle para ejercitar acción alguna en defensa de la Comunidad de Propietarios, en tanto que, pese a lo indicado por la misma, no actuaba en su beneficio ni ante la inacción de aquélla, ya que existía un acuerdo de no actuar en tanto que se acordara lo contrario, manteniendo que siendo cierta la instalación de la pérgola a que no se refería la actora en su demanda, no obstante la misma tenía un sistema de anclaje en fachada similar al de un toldo, sin que desde luego su instalación se tratara de un hecho aislado, existiendo instaladas pérgolas semejantes, además de que había sido sometida a la consideración de la Comunidad de Propietarios su instalación.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que no considerando acreditada la existencia de un interés común para el ejercicio de una acción como la deducida por la Sra. Valle actuando en beneficio de la Comunidad de Propietarios, y no acreditado un perjuicio particular por la instalación de la pérgola litigiosa, vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo la representación de la Sra. Valle quien ha venido a mostrar su desacuerdo con la mencionada resolución, por considerar no debía haber sido estimada la excepción de falta de legitimación por su parte para actuar en beneficio de la Comunidad de Propietarios, al existir un interés de la misma que defender, manteniendo que la Juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba en tanto que los demandados habían incumplido lo previsto en el art 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 5 y 17 de la misma, y arts. 396 y 397 del Código Civil, en tanto que de la prueba pericial practicada había quedado acreditado que la pérgola instalada en el domicilio de los demandados se trataba de una estructura que implicaba un anclaje de la misma a los elementos estructurales de la fachada que lesionaban y comprometían su estanqueidad y correcto funcionamiento, sin que desde luego pudiera hablarse de un consentimiento tácito de la Comunidad para su instalación, y sin que existieran pérgolas como la litigiosa levantadas en la parte exterior de los inmuebles, prohibiendo en cualquier caso el art 7 de la Ley de Propiedad Horizontal la realización de obras que perjudicaran a otro propietario, perjudicándole a ella sin duda la instalación de dicha pérgola en tanto que al margen de la apariencia estética y que afectaba la misma a la configuración del edificio, en todo caso era una estructura que constituía un sistema de andamiaje que facilitaba a terceros el acceso a la vivienda de su propiedad, dejándole en una situación de inseguridad mayor, entendiendo que en cualquier caso no debería haber sido condenada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO-Antes de entrar a analizar las cuestiones ante esta Sala planteadas, entendemos de interés reseñar los siguientes hechos acreditados en autos, de interés para dar respuesta a aquéllas.
Son así hechos no discutidos en autos que Dª Ariadna y D. Gumersindo son propietarios del piso NUM002 de la CALLE000 número NUM000, portal NUM001, de la localidad de Parla, siendo Dª Valle propietaria del piso NUM003 de dicha finca, que se encuentra en la parte inmediatamente superior a la de la vivienda de los Sres. Ariadna y Gumersindo.
La Comunidad de Propietarios de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Pinto se constituyó en Junta de fecha 16 de Enero de 2017, en la que se aprobaron los Estatutos de la misma (folio 64), obrando copia de estos Estatutos unidos a los folios 42 y siguientes.
No se discute tampoco por las partes en litigio la construcción de una pérgola para la instalación de un toldo por parte de los Sres. Ariadna y Gumersindo en la terraza de la vivienda de su propiedad, que da a la fachada exterior de la finca, tratándose aquélla de una estructura fija, de carácter permanente, formada por perfiles metálicos rígidos de aluminio de disposición horizontal y vertical, que se encuentra anclada a la fachada del edificio, descansando sobre dicha fachada y sobre el forjado del patio privativo de aquéllos.
Consta en autos que, conforme a lo previsto en el art 15 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, todo condómino debería comunicar al Vocal de su portal, al Presidente y al Administrador, o a cualquiera de ellos, 'las obras, modificaciones o reparaciones que pretenda realizar en su elemento privativo, a fin de comprobar que no afectan a elementos o servicios comunes, o a la estética o aspecto exterior del inmueble', señalándose en el art 16 de estos Estatutos que 'Si el Presidente o Administrador estimaren que las obras, modificaciones o reparaciones habrían de menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o perjudicar los derechos de otro propietario, la realización habrá de ser autorizada por la Junta Rectora de la Comunidad, independientemente de las autorizaciones y licencias que deban solicitarse a los organismos oficiales correspondientes.
En todo caso, las obras que afecten a estos conceptos no podrán llevarse a efecto sin permiso expreso y previo de la Junta General, aun contando con el consentimiento del Presidente y del Administrador....'.
Finalmente en el art 25 de los Estatutos de la Comunidad de CALLE000 número NUM000 de Parla a que nos estamos refiriendo se dice que 'Ningún propietario podrá alterar, modificar la configuración de las terrazas propias, no permitiéndose la cubrición o cierre total o parcial de las mismas, ni de los patios de uso privativo. No se podrá construir ningún tipo de cubiertas o cierres, ni de fábrica o acristaladas, porque no se puede incrementar la edificabilidad total del edificio, establecida en el Proyecto original'.
No consta acreditado en autos que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Pinto hubiera dado autorización a los propietarios del piso NUM002, Sres. Ariadna y Gumersindo, para la instalación de un elemento como el ejecutado por los mismos en su terraza, consistente en la estructura metálica anclada en la fachada del inmueble y en el forjado de la terraza de su propiedad a que antes nos hemos referido.
Consta en autos que en Junta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Parla celebrada el día 19 de Octubre de 2017 en el punto séptimo del Orden del Día, titulado 'Revisión de las instalaciones de las pérgolas en la Comunidad. Decisiones a adoptar', se informó que la nueva propietaria del piso NUM004, Sra. Valle, había manifestado su disconformidad con la instalación de la pérgola levantada en el piso NUM002 porque desde ella se facilitaba el acceso a su vivienda, manifestando la propietaria del piso NUM002 que la mencionada pérgola se había instalado de manera similar a otras ya instaladas en la Comunidad de Propietarios, y que antes de proceder a su instalación había tratado el tema con la promotora de la construcción del inmueble quien no puso impedimento para su construcción. A continuación en el acta de dicha Junta, que figura unida a los folios 170 y siguientes, consta que se informó a los presentes del contenido al respecto del Reglamento de Régimen Interior, y dada la existencia de varias pérgolas instaladas en diferentes pisos de la Comunidad de Propietarios que no ocasionaban perjuicio a ningún propietario, se acordó no iniciar de momento actuaciones judiciales contra los propietarios que habían instalado las pérgolas, si bien, como consta en tal acta, en aras a la buena vecindad, se requirió a los distintos propietarios para que cualquier elemento instalado o a instalar no perjudicara la seguridad de otras viviendas poniendo al efecto los medios necesarios para ello'.
Discutido el momento de ejecución de los trabajos de instalación de la pérgola en el piso NUM002 a que nos estamos refiriendo, obra en autos factura emitida por Talleres Chacón, de fecha 4 de Julio de 2017, esto es en momento posterior al de la Constitución de la Comunidad de Propietarios.
De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado a que el único piso en el que en la fachada exterior de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, de la localidad de Pinto, se ha levantado una pérgola de las características de la litigiosa es en el piso NUM002 de la misma, aun existiendo otras estructuras para la sujeción de toldos en pisos superiores de la misma finca, o en pisos que dan a la fachada interior de la misma.
TERCERO.-Partiendo de los hechos relatados debemos tener en cuenta que la Ley de Propiedad Horizontal en su art 7, si bien permite al propietario de un piso la modificación de sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del mismo, ello es siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo en todo caso dar cuenta de estas obras a la Comunidad de Propietarios.
Por otra parte, conviene que recordemos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de que un copropietario ejercite determinadas acciones en beneficio o interés de la propia Comunidad de Propietarios, recogida entre otras sentencias en la de 18 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1131/14) en la que se dice que 'es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo 1. 6 del Código civil, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ya las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:
'No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios'
Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo, la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice:
'En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante'
Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio, comparte esta doctrina al decir:
'Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada ' propiedad separada' ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar'.
La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos:
'Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)'.
3-El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.'
Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente referidas, así como lo establecido en el art 7 de la Ley de Propiedad Horizontal al que nos referimos al inicio del presente fundamento jurídico, y teniendo en cuenta que las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda se fundamentan, por una parte, en que la construcción de la pérgola ejecutada por los Sres. Ariadna y Gumersindo se ha realizado por aquéllos sin contar con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, afectando a la configuración exterior del inmueble y a su apariencia estética, así como a sus elementos estructurales, ello además del perjuicio que dicha construcción a ella le supone el poder acceder más fácilmente terceros a su vivienda, creando una situación de inseguridad, todo ello nos lleva a entender que, en principio, y sin perjuicio de lo que en el fondo debamos resolver, no cabe duda que la Sra. Valle se encuentra plenamente legitimada, como copropietaria que es de la Comunidad de la CALLE000 número NUM000 de Pinto, para ejercitar en beneficio de la Comunidad de Propietarios una acción como la ejercitada por ella en su demanda.
CUARTO.-Entiende este Tribunal que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditada que la estructura fija, de carácter permanente, formada por perfiles metálicos rígidos de aluminio, de disposición horizontal y vertical, levantada por los propietarios del piso NUM002 de la CALLE000 número NUM000, de la localidad de Pinto, Sres. Ariadna y Gumersindo, se encuentra anclada a la fachada principal y exterior del edificio y sobre la solera del patio privativo de aquéllos, teniendo sin duda alguna la fachada de la finca el carácter de elemento común de la misma.
Esta Sala, examinada la prueba obrante en las actuaciones, considera que sin duda la estructura referida altera la estética y configuración exterior de la finca, ya que es la única existente en la fachada exterior y principal de la misma, ello además de que afecta a la estructura del inmueble ya que se ha realizado la instalación perforando la fachada de la finca, como ha quedado acreditado por el informe pericial obrante en autos emitido por el Sr Cesareo, en relación con lo manifestado por él mismo al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, sin que el mencionado anclaje sea desde luego fácilmente desmontable, además de que dicha estructura tiene un importante tamaño, ya que mide unos 10 metros aproximadamente, como consta en el referido informe pericial, afectando a todo lo largo de la terraza del piso NUM002 de la finca. Entiende este Tribunal que de la prueba practicada ha quedado acreditado igualmente que la instalación de dicha estructura anclada a lo largo de la fachada compromete el correcto funcionamiento de la misma y desde luego su estanqueidad.
Pero es que a todo lo anterior debemos unir el hecho de que la propia instalación de la referida estructura genera no ya una molestia al vecino del piso NUM003, inmediatamente superior a aquél en que se ejecutó la misma, sino que sin duda afecta a la seguridad de dicha vivienda en tanto que resulta accesible a la misma para terceros que se pueden apoyar en la mencionada pérgola y/o en la repisa de protección del toldo, para acceder sin su consentimiento a la vivienda de su propiedad, perjudicando sin duda los derechos de la propietaria del piso NUM003 a disfrutar de su vivienda en las condiciones de seguridad ordinarias y adecuada.
Por otra parte, considera este Tribunal que, pese a las alegaciones de la parte demandada en la litis, y apelada en esta alzada, no existe consentimiento alguno por parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 para la instalación de la estructura metálica a que nos venimos refiriendo, no pudiendo confundirse la voluntad conciliadora de aquélla, instando a los diferentes copropietarios a tratar de llegar a acuerdos para resolver sus diferencias vecinales, con un consentimiento tácito a una instalación para cuya ejecución no consta se pidiera permiso a la misma, y que además y en todo caso, conforme a los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios necesitarían un consentimiento 'expreso y previo' de la Junta General, aun cuando hubiera dado su consentimiento al efecto el Presidente o el Administrador, en los términos previstos en el art 16 de los Estatutos que transcribimos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y ello en tanto que las mencionadas obras conllevan una alteración de la configuración exterior del inmueble, alterando la estabilidad de la propia fachada, además de perjudicar los derechos de la propietaria del piso NUM004 del inmueble.
Es indiferente si las obras de ejecución de la pérgola o estructura metálica litigiosa se efectuaron a estos efectos con anterioridad a que la Sra. Valle adquiriera su vivienda o no, en tanto que falta el previo consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la ejecución de una obra como la señalada, una vez constituida aquélla en Junta de 16 de Enero de 2017, si realmente las obras se ejecutaron, como mantienen los demandados en el procedimiento el 4 de Julio de 2017.
Pues bien, es precisamente en base a las consideraciones efectuadas y teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el art 396 del Código Civil, no existiendo consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la instalación de la estructura metálica o pérgola a que nos estamos refiriendo, que afecta a la configuración exterior del inmueble y que se encuentra anclada a la fachada del mismo, afectando además su instalación a la propia seguridad de los propietarios del piso NUM003 de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Parla, por lo que no podemos sino estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, debiendo por ello revocar la resolución dictada en instancia, declarando que la pérgola o estructura metálica ejecutada por los propietarios del piso NUM002 de la CALLE000 número NUM000, de la localidad de Pinto, anclada de manera permanente a la fachada del inmueble en que se ubica la misma, altera la configuración exterior del mismo y lesiona un elemento común, como es la fachada de aquél, además de crear una situación de inseguridad para la vivienda sita en el piso NUM003 de la misma finca, debiendo condenar a Dª Ariadna y a D. Gumersindo a la retirada a su costa de la mencionada pérgola.
SEXTO-Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada en la litis, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la misma Ley Procesal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Martín, en nombre y representación de Dª Valle, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia número 6d e los de Parla, con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil dieciocho, debemos revocar y revocamos la misma, dejando sin efecto lo en ella acordado, debiendo estimar como estimamos la demanda formulada por la representación de Dª Valle, actuando en su propio nombre, y en beneficio e interés de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, portal NUM001, de la localidad de Pinto, declarando como declaramos que la pérgola o estructura metálica ejecutada por Dª Ariadna y D. Gumersindo, propietarios del piso NUM002 de la CALLE000 número NUM000, de la localidad de Pinto, en la terraza de su vivienda, anclada de manera permanente a la fachada del inmueble en que se ubica la misma, altera la configuración exterior de aquél y lesiona un elemento común, como es la fachada del mismo, además de crear una situación de inseguridad para la vivienda sita en el piso NUM003 de la misma finca, debiendo condenar como condenamos a Dª Ariadna y a D. Gumersindo a la retirada a su costa de la mencionada pérgola, siendo dé cuenta de los demandados el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
