Sentencia CIVIL Nº 62/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1244/2018 de 07 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100125

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:163

Núm. Roj: SAP MA 163/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 62/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1244/2018
JUICIO Nº 180/2017
En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D.
Gervasio , que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados
por el Procurador D JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ y defendidos por la letrada Dª MARIA JOSE DE LOS
REYES MARTINEZ. Son partes recurridas Dª Jacinta , Hugo y Imanol , que en la instancia ha litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D JOSE LUIS LOPEZ SOTO y
defendidos por el letrado D ALFONSO ANTONIO PALENZUELA ILLAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/04/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Salinas López en nombre y representación de D. Gervasio contra D. Imanol , Dª. Jacinta y D. Hugo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados ; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/02/20 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que no se acreditó por el actor que el contrato de compraventa litigioso fuera simulado al constar el pago de parte del precio pactado (20.000 euros) sin que exista ningún indicio simulatorio, salvo la relación paterno filiar que unía a los contratantes Frente a dicha resolución la entidad actora apelante sustenta su recurso en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, al no acreditarse que el cheque nominativo que supuestamente se entregó para el pago del precio pactado en el contrato de compraventa litigioso fuera cobrado por el comprador al no adverarse por la entidad bancaria la certeza y autencidad del extracto bancario aportado. Así mismo alega infracción de normas sustantivas, por entender que mas que una compraventa lo que existió en este caso fue una donación remuneratoria.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Para decidir sobre esta concreta controversia, conviene empezar recordando que la jurisprudencia ha precisado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 (RJ 1983/3286), 24-2-1986 (RJ 1986/936), 1 julio y 5 y 10 noviembre de 1988 (RJ 1988/5550, 8418 y 8431) y 23-9- 1989 (RJ 1989/6352), 'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad del acto; pero no de su verdad intrínseca''; de ahí que en los casos en que no conste la entrega real del precio tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial.' La necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el Art. 1253 C.C. para apreciar la realidad de la simulación ha sido reconocido con reiteración por el TS, que en S. de 5-11-88 (R. 88/8418) dice que 'como tiene declarado esta Sala en la reciente S. 13-10-87 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones autoriza el art. 1253 C.C . y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, y, con su base, apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa'.

El T.S. se ha referido a la nulidad del contrato por simulación de la causa en numerosos supuestos diciendo que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( S.T.S. 1 Julio 88); que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261, 3º en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil ( S.T.S. 18 Julio 89); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( S.T.S. 15 Marzo 95); correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 2 de abril de 2001, 4 de febrero de 2002, 24 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 , entre otras que el negocio con falta de causa es inexistente ( S.T.S. 23 Mayo 80); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( S.T.S. 21 Marzo 56); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ( S.ST.S. 21 Abril, 4 Noviembre 64 y 2 Julio 82); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SS.T.S. 1 Octubre 90, 24 Octubre 92, 7 Febrero 94, 24 Mayo 95 y 26 Marzo 97) y que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores.



TERCERO.- El recurso promovido por la representación de la parte actora ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, que sustancialmente queda centrada en determinar si de lo actuado quedó acreditada o no si la compraventa de porción de nuda propiedad de la finca litigiosa adolece o no de nulidad por falsedad de la causa por simulación absoluta, ante falta de pago del precio pactado, dado el vinculo afectivo de los contratantes, para lo cual sabido es que ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas), sin olvidar que la jurisprudencia con relación a los contratos simulados ha establecido que la exigencia probatoria a que se ha hecho mención encuentra aquí una concreción más rigurosa, si cabe, dada la necesidad de proteger el tráfico jurídico, de forma que la inexistencia de causa en el negocio simulado y la alegación y prueba de la existencia de otra verdadera y lícita corresponde al que sostiene la validez del contrato que se dice disimulado y ha de conseguirse de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas ( STS de 16-12-1986 y 26-11-1987, entre otras) .

Así mismo respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS.

de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, pero carentes de todo apoyo probatorio, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).



CUARTO.- Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa el juzgador de instancia, habida cuenta que, con independencia de las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso, en las que la recurrente expone lo que es su versión e interpretación subjetiva de los hechos en que sustenta su reclamación, pero carentes de toda prueba.

En efecto, no se discute por las partes la relación paterno filiar que une a vendedor y comprador, elemento este de carácter indiciario a tener en cuenta para determinar la existencia de simulación contractual según ha reconocido la jurisprudencia.

Sin embargo, salvo dicho indicio, no existe ningún otro que acredite la simulación denunciada y por el contrario consta documentalmente acreditado en la escritura pública de compraventa de fecha 30 de marzo de 2016 que como pago del precio el comprador entregó al vendedor un cheque nominativo por importe de 20.000 euros pactado en el contrato y la declaración de la compradora de haberlo recibido, y lo que es importante que dicho importe fue detraído de la cuenta corriente del comprador, apareciendo en su libreta de ahorros en el Banco Santander, contra la que se libró dicho cheque, un apunte por dicho importe y concepto 'cheque compen', documento este que no fue impugnado y que, por tanto, en contra de lo que se afirma, hace prueba plena del hecho del pago del precio, conforme a lo dispuesto en el art. 326 de la LEC, ya que de haber sido impugnado no debe olvidarse que la actora había solicitado ad cautelam como prueba la adveración por el Banco del contenido de dicho extracto bancario.

Por último, ninguna prueba existe sobre la existencia, en este caso, de una supuesta donación remuneratoria, lo que determina la desestimación del motivo alegado al respecto Así, pues, no cabe apreciar error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, habida cuenta que, como se ha dicho, de los indicios apuntados por la recurrente como base de la acción de nulidad por simulación absoluta ejercitada, que han resultado acreditados de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas, como exige la Jurisprudencia ( STS de 16-12- 1986 y 26-11-1987, entre otras), solo uno de ellos (relaciones personales entre vendedor y comprador), podría tener relevancia a tal efecto, pues se acreditó el pago de parte del precio pactado, por si solo es evidente que carece de relevancia a los efectos pretendidos.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.



QUINTO.- -La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, que además perderá el depósito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio . contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga de fecha 25 de abril de 2018, en los autos de juicio ordinario nº 180/2017, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.