Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 461/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100109
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:109
Núm. Roj: SAP SG 109:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00062/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40063 41 1 2019 0000080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2019
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: PEDRO JUAN GOMEZ DE AGÜERO RAMIREZ
Recurrido: RODRIGUEZ SACRISTAN S.L.
Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: JULIO DIEGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 62 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 461 Año 2019
Juicio Ordinario 63/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
C U E L L A R
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de RODRIGUEZ SACRISTAN S.L.,contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por el Letrado Sr. Gómez de Agüero Ramirez y como apelada, la mercantil demandante, representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendida por el Letrado Sr. Dieguez Fernández y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SRA. RODRIGUEZ SANZen nombre y representación de RODRIGUEZ SACRISTAN SLCONDENO a BBVAa que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a RODRIGUEZ SACRISTAN SLla suma de Ciento treinta y nueve mil novecientos once euros con noventa y cinco céntimos de euro.
Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sin costas.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de BBVA S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda, se condenaba al banco demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad reclamada en base al contrato de factoring suscrito entre ambas y por pagarés impagados por el deudor insolvente. La base de la desestimación es la de considerar que el contrato e subcontrato de adhesión en el que no está clara la responsabilidad que sume el banco y que por tanto la oscuridad en el clausulado debe perjudicar a quien elabora el contrato de adhesión; considerando que el banco tuvo conocimiento de forma previa a la declaración de insolvencia que la sociedad deudora se hallaba en una situación de sobreseimiento general de pagos, y por tanto debe pechar con ese riesgo.
Por la entidad bancaria recurrente se impugna la sentencia alegando en primer lugar infracción sobre la doctrina jurisprudencial reguladora del contrato de factoring, así como error la valorar la prueba documental en cuanto a la inexistencia de oscuridad. En segundo lugar se denuncia vulneración del art. 1281 CC en relación con las reglas de interpretación de los contratos. En último lustra se combate la valoración del juez de instancia sobre que el sobreseimiento general de pagos fuese notorio.
SEGUNDO.-El supuesto de hecho en que nos hallamos es que la empresa actora, contrató con la entidad bancaria un contrato de factoring sin recurso, por el que la actora presentaba al banco los pagarés, y éste previo abono en cuenta gestionaba su cobro, asumiendo el riesgo de la insolvencia del deudor, siendo el objeto de la discusión si la asumía en cualquier caso o sólo en los casos previstos en el contrato. Emitidos pagares por parte de una tercera mercantil, los mismos no pudieron ser hechos efectivos a su vencimiento por impago de la deudora, la cual meses más tarde era declarada en situación de concurso de acreedores. La actora entiende que es el banco el que debe correr con ese riesgo y por tanto abonarle la cantidad que le cargó en su cuenta, y el banco entiende que él no asumió ese riesgo en el contrato.
Es evidente que el contrato de factoring no es un contrato regulados en la normativa positiva, sino que es un contrato basado en la autonomía de la voluntad de los contratantes y que ha sido delimitado en cuanto a sus rasgos y naturaleza por la propia doctrina jurisprudencial. En este sentido la STS 80/2003 de 11 de febrero da la siguiente definición: ' El contrato de factoring, que se califica como atípico, mixto y complejo, está destinado a cumplir diversas finalidades económicas y jurídicas del empresario mediante una sociedad especializada, que se integran en variadas funciones de ésta, como son principalmente la administrativa o de gestión -la sociedad se encarga de cobrar el crédito y posibilita que el cliente prescinda de los medios y gastos burocráticos que tal actividad lleva consigo-, la de garantía -la sociedad, siempre que se cumplan determinadas condiciones delimitadas en el contrato, asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido- y de financiación -entre las prestaciones ofrecidas por la sociedad se encuentra con frecuencia la de anticipar el importe de los créditos transmitidos al empresario para procurarle una situación de liquidez-, a las que, a veces, se unen otros servicios complementarios, como la contabilidad de ventas, la realización de estudios de mercado, la investigación y selección de clientela, etc. La doctrina admite dos modalidades de este contrato:
a) El factoring con recurso o impropio, en que los servicios del factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente, y en la financiación mediante el anticipo de todo o parte de su importe.
b) El factoring sin recurso o propio, donde, a los servicios que caracterizan al factoring con recurso, se incorpora otro de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que va del empresario al factor, de forma que producida la insolvencia en los términos pactados en el contrato de factoring, no recae sobre el cedente sino sobre el cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados.
Otra clasificación doctrinal del contrato de factoring distingue entre el configurado por las partes como contrato marco o preliminar de futuras cesiones de créditos a realizar en ejecución de aquél, y el relativo a la cesión global y anticipada de créditos futuros. Conviene explicar que, dada la atipicidad indicada y la diversidad de las funciones que cabe integrar en la relación de factoring, no es posible establecer un contenido uniforme de este contrato, por lo que se precisa el análisis de las concretas estipulaciones de cada supuesto particular para conocer exactamente cuales son las prestaciones a que se obligan los interesados'.
Definición que reitera la STS 622/2007 de 31 de mayo: 'El contrato de factoring es una relación atípica, difícil de ser objeto de una definición integradora, y de ordinario cumple una triple función de servicios que sirve para identificar dicha relación negocial. La primera es la de gestión por la que la sociedad del factoring se encarga de llevar a cabo aquellas actividades que permitan el cobro de los créditos incluidos en el contrato y que corresponden al cliente. La segunda puede revestir condiciones de garantía en cuanto actúa sobre créditos previamente aprobados y la sociedad de factoring viene a asumir el riesgo de la insolvencia de los deudores cedidos. La tercera es propiamente financiación, y se refiere a la actividad de financiación, pues la empresa de factoring anticipa al empresario-cliente el importe de los créditos transmitidos, mediante el porcentaje que actúa como precio y de este modo se facilita liquidez y operatividad comercial.../...
Asímismo en la cláusula primera y, se ratifica en la condición quinta de las condiciones particulares del contrato, se hizo constar expresamente que se trataba de factoring sin recurso y que el factor asumía el riesgo de insolvencia del deudor en las condiciones que se especifican. En esta modalidad de la relación -factoring propia- a los servicios que la caracterizan prestados por el factor, se incorpora el de garantía, al asumirse el riesgo de insolvencia ( sentencias de 2-2-2001 y 28-5-2004 )'.
A su vez y en relación con el factoring sin recurso la STS 158/2017 de 8 de marzo indica:' Esta Sala ya se ha pronunciado, en varias ocasiones, acerca de la plena eficacia traslativa de la cesión de créditos que opera el contrato de factoring sin recurso. En este sentido, en la sentencia 62/2014, de 25 de febrero , declaramos lo siguiente:
«(...) Recientemente, hemos tenido oportunidad de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre , que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero ; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre ). En el presente caso en que la cesión de créditos se hizo en un factoring sin recurso, es más clara todavía la transmisión plena de la titularidad del crédito'.
Para concluir cabe señalar que un caso idéntico la presente, en que la parte demandada era el mismo banco hoy recurrente y las condiciones contractuales generales eran exactamente las mismas en lo que ahora nos concierne, fue objeto de resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, scc 13ª, en su sentencia 11/2012 de 24 de enero, en sentido contrario a lo que sostiene la sentencia de instancia.
TERCERO.-Así definida la situación de hecho y la doctrina existente respecto de la naturaleza y definición del contrato de factoring sin recurso, debemos entrar en el análisis del recurso en sí y con él de la sentencia de instancia.
En cuanto la infracción de esta jurisprudencia por parte del juez de instancia, que se denuncia como primer motivo, no se estima que concurra. Se dice que se vulnera la doctrina que establece que el contrato de factoring debe regirse por las condiciones pactadas. En realidad el juez no niega ese aserto, que por otra parte no se deriva de la jurisprudencia citada, sino que se deriva de la autonomía de la voluntad de las partes para crear nuevas relaciones contractuales, y el principio general pacta sunt servanda, sino que procede a su interpretación por considerarlo oscuro, lo que es cuestión distinta.
En este punto es en el que la parte entiende que se produce un error en la valoración de la prueba documental por entender que los términos del contrato no revisten oscuridad interpretativa alguna.
Examinado el contrato comprobamos que en su encabezamiento se manifiesta que se acuerda suscribir un contrato de factoring, sin otra definición. Es en su estipulación primera, en su párrafo quinto donde se menciona la calificación del contrato como factoring sin recurso, pero no se define en qué consiste esa peculiaridad; mencionado en su siguiente párrafo que el cedente responde de la legitimidad, y existencia de los créditos y de la personalidad con que hace la cesión pero no de la insolvencia de los deudores, en una clara delimitación de la responsabilidad del cedente.
No es sino hasta ella estipulación séptima ('OBLIGACIONES DEL BANCO') donde se hace constar la obligación de soportar la insolvencia, manifestando de forma expresa:'Como prestaciones complementarias al pago de los créditos en los términos acordados, el BANCO se obliga a: .../...
e) Asumir el riesgo de insolvencia de los DEUDORES en los términos y condiciones previstas en este contrato, en especial, en las cláusulas relativas a la definición y alcance de la cobertura de la insolvencia del DEUDOR y a la anulación de la cesión de créditos'.
La estipulación novena se titula, en mayúsculas y negrita: 'DEFINICION Y ALCANCE DE LA COBERTURA DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR', y expresa: 'El BANCO asume el riesgo de la insolvencia de los DEUDORES de los créditos cedidos hasta el porcentaje señalado en las CONDICIONES PARTICULARES de este contrato, bajo el epígrafe PORCENTAJE DEL NOMINAL PARA LA COBERTURA DE INSOLVENCIA, concurriendo los siguientes requisitos: .../...
g) Que el impago del crédito obedezca a la insolvencia del DEUDOR..../...'
Y añade la final de la propia estipulación novena, pocas líneas después: 'A estos fines se determina que la insolvencia del DEUDOR existe en los siguientes casos:
1. Cuando haya sido declarado en concurso mediante resolución judicial firme.
2. Por el importe de la quita, cuando haya sido aprobado judicial o extrajudicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe de los créditos reconocidos.
3. Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
4. Cuando el CEDENTE y el BANCO, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
.../... En el caso de que la no aceptación por parte del BANCO de la insolvencia del DEUDOR, trajera causa de la no concurrencia de cualquiera de los requisitos relacionados, anteriormente en la presente estipulación, con las letras ... g) ..., podrá reclamar el BANCO ... desde ese mismo momento al CEDENTE, el importe que el BANCO le hubiera hecho efectivo en concepto de pago del precio del crédito, más las retribuciones devengadas a favor del BANCO, y que no hubieran sido satisfechas ya, viniendo el CEDENTE obligado a abonar al BANCO el importe del precio y de las retribuciones reseñadas dentro de los tres días hábiles siguientes a la reclamación del BANCO.'
Como decimos el juez de instancia parte de que nos hallamos ante un contrato de adhesión en el que la oscuridad creada por el redacto del debe perjudicar, considerando que la definición y alcance de la cobertura del deudor, tal y como se describe el la estipulación novena en relación con las demás estipulaciones, no permite afirmar con claridad los términos del mismo, entendiendo que la exclusión del riesgo de insolvencia por el hecho de que no haya sido declarado el concurso por resolución judicial no puede autorizar a la entidad bancaria a sustraerse de la obligación general de asunción de la insolvencia contractualmente fijada, pues se trataría de una interpretación unilateral de la demandada que le habilitaría para dejar el contrato sin efecto a su voluntad.
Alega en segundo lugar la profusión de las cláusulas contractuales, fijadas en 16 folios de 'letra pequeña' y gran densidad retórica.
Finalmente añade, si bien parce que como obiter dicta, que a este contrato se le podría aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a las cláusulas oscuras en relación con la protección de consumidores (dada la sentencia que cita en apoyo de su tesis).
CUARTO.-Esta Sala no comparte el criterio del juez de instancia y por el contrario considera correcta la valoración que efectúa la parte apelante.
En principio no existe inconveniente por parte de la Sala en considerar este contrato como un contrato de adhesión, en tanto que ha sido redactado por la entidad bancaria y no consta (o nos e ha hecho constar) que en su redacción haya tendido parte la actora, y que haya podido entablar una negociación sobre el mismo.
Ahora bien, frente las reticencias que parece expresar el juez de instancia, esta Sala entiende que en principio no hay por qué entender que todo contrato de adhesión vaya a redactarse con la intención de engeñar al adherente. La doctrina que cita el juez instancia sobre la interpretación de las cláusulas oscuras es referida a supuestos, como hemos dicho de consumidores (pues se cita la ley de Consumidores y Usuarios) y en este caso no nos encontramos en esa situación.
Aunque sea un contrato de adhesión, se trata de un contrato entre profesionales, entre dos mercantiles y con una finalidad del contrato exclusivamente mercantil. Por tanto no se puede partir de la base de una situación de desigualdad entre las partes que legitima una actuación incluso preventiva en favor del consumidor.
Siguiendo la doctrina existente respecto a las cláusulas abusivas, y condiciones generales de contratación en el caso de los profesionales, el juicio valorativo sobre esa abusividad se limita al control de incorporación, esto es así su incorporación se realiza adecuadamente y con una redacción clara.
En este punto expresa el juez de instancia de los 16 folios del contrato y de su 'letra pequeña'. Cuando en la contratación hablamos de 'letra pequeña' no nos referimos a la tipología o tamaño de la fuente, sino a que existan disposiciones en letra especialmente pequeña en relación con el resto de contrato que contengan estipulaciones contrarias a lo que figura en la 'letra grande'. En este caso el contrato es largo, efectivamente, como corresponde a un contrato bancario, pero lo que ahora discutimos no se encuentra en absoluto escondido o camuflado entre disposiciones diversas, ni tampoco figura escondido con 'letra pequeña'. De hecho la estipulación novena se titula 'definición y alcance de la cobertura de insolvencia del deudor', título suficientemente expresivo para entender su contenido, sin que aparezca ocultación alguna.
Por tanto, la disposición definitoria de los límites de la cobertura de la insolvencia cumple los requisitos de incorporación que hace que esa disposición sea válida en una contratación entre profesionales.
QUINTO.-Sentado este punto nos queda la oscuridad en la redacción. Como hemos visto el juez sostiene esa oscuridad aunque realimente no dice por qué esa oscuridad existe. Alega que existe un criterio general, el de que el banco asume la insolvencia, pero que luego la limita en la estipulación novena.
Pero a juicio de la Sala eso no es oscuridad, sino definición de los términos del contrato. Como ya hemos descrito hace dos fundamentos, cuando se expresan las obligaciones del banco una de ellas es la asunción de riesgo de insolvencia del deudor, pero ' en los términos y condiciones previstas en este contrato, en especial, en las cláusulas relativas a la definición y alcance de la cobertura de la insolvencia del deudor y a la anulación de la cesión de créditos'.Por tanto ni siquiera la disposición general que fija la asunción del riesgo se desvincula de los términos expuesto en la estipulación novena a la que se remite de forma expresa.
Y a ello debe unirse, como ya hemos expresado, que no existe un pasaje previo en el contrato en que se establezca que el banco asumirá el riesgo de la insolvencia, sin limitación alguna, pues ni figura en el encabezamiento ni en el objeto del contrato.
Por todo lo expuesto y una vez eliminada que esta disposición pueda incluir alguna clase de abusividad hace el profesional contratante, debemos entender que la forma correcta de interpretar en el contrato es siguiendo el orden en establecido en el CC, esto es comenzando por la interpretación literal, para luego seguir con las restantes, que solo serán aplicables de forma subsidiaria a la ausencia de claridad del contrato. Y así se pronuncia la STS 460/2004 de 28 de mayo cuando expresa: 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la interpretación literal que resulta bien expresiva, conforme al artículo 1281, párrafo primero, tiene rango hermenéutico, prioritario y preferencial de tal manera que la claridad de los términos de una relación jurídica que no dejan duda sobre la verdadera interpretación de la voluntad de los otorgantes, no autoriza a que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter de subordinados respecto al que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 28-3 y 7-7-1996 , 31-3 y 1-6-1997 , 10-6-1998 , entre otras muy numerosas)'.
SEXTO.- En base al artículo 1258 CC los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ex artículo 1262) y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, conforme a la libertad de pacto contenida en el artículo 1255, sin que, desde ese momento de la perfección, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (consumación del contrato) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil . Si en esta fase, surge alguna discrepancia o controversia sobre el sentido o alcance de alguna de sus cláusulas debe acudirse, en primer lugar, a los términos del contrato o documento del que surge la obligación (aunque se constituya inicialmente de modo unilateral), pues si aquéllos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según dispone el artículo 1281 CC, al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, pues según reiterada jurisprudencia las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del artículo 1281 ( STS 30 de marzo de 2000, 28 de abril de 2005 o 14 de septiembre de 2010). Solo cuando la interpretación literal no resulte suficientemente clara y expresiva de cual fue la verdadera y real voluntad de los contratantes sobre el alcance y contenido de las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, que permite aportar en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en los artículos 1282 y siguientes CC.
Por tanto, no existiendo oscuridad ni siendo por tanto aplicable al caso el art. 1288 CC la sentencia debe ser revocada, lo que ha de conllevar a la desestimación de la demanda, por no haberse producido por la parte demandada el incumplimiento contractual denunciado, toda vez que la declaración judicial del concurso de acreedores se produjo meses después del vencimiento de los pagarés, que es el motivo que ha sido debatido en la esencia de instancia.
SÉPTIMO.- Estimado el recurso de apelación no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En cuanto a las de la instancia si bien la desestimación de la demanda conllevaría la imposición de las cotas al actor en base al art. 394 LEC,, dado que el juez de instancia no aplicó esa regla de forma excepcional por las dudas fácticas y jurídicas, y que el entonces actor vencedor se aquietó con la no condena a dicho pedimento, en este caso debe seguirse la regla excepcional citada y no imponer a ninguna de las partes las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BBVA, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en juicio ordinario 63/2019; se revoca la mismay en su lugar, desestimandola demanda interpuesta por la mercantil Rodríguez Sacristán, S.L.,se absuelvea la entidad ahora apelante de los pedimentos de dicha demanda.
No se impone a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

