Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 51/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100127
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:641
Núm. Roj: SAP TO 641/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00062/2020
Ro llo Núm. ............. 51/2019
Juzg. 1ª Inst. número 2 de Talavera de la Reina (Toledo)
Juicio cambiario número 500/2017
SEN TENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a trece de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), en el juicio
verbal número 500/2017, sobre juicio cambiario, en el que han actuado, como parte apelante Grupo Textil
Talman SL., representada por Dª. Esther Aranda Velasco y defendida por Dª. Jesús Lázaro Ruiz, y como apelada
Azulclima, representada por Dª. Beatriz Rosa Casas y defendida por Dª. Ignacio Fernández-Crehuyet López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 6 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'Que DESESTIMANDO la demanda de oposición al juicio cambiario iniciado por Azulclima S.L. formulada por el la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Aranda Velasco, en nombre y representación de Grupo Textil Talman S.L., acuerdo la continuación del procedimiento cambiario. Condeno a Grupo Textil Talman S.L. al pago de las costas del presente procedimiento de oposición al juicio cambiario.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Grupo Textil Talman SL., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspon diente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación parcial, en tanto que las apeladas han instado su confirmación.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Grupo Textil Talman S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a las siguientes alegaciones: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la mercantil Azulclima ha interpuso dos procedimientos cambiarios idénticos reclamando el pago del mismo pagaré, con número de serie 9.250.154.6.8242.3, librado en fecha de 2 de octubre de 2016 y con vencimiento el mismo día por importe de 20.000 euros, dado que, previamente a la interposición de la presente demanda, se formuló otra similar ante el Juzgado de Talavera número 1 con fundamento en el mismo título cambiario, que dio lugar al procedimiento número 809/2016 del citado órgano.
SEGUNDO.- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente se integran dentro del concepto de litispendencia.
La STS 140/2012, de 13 de marzo, efectúa una síntesis del concepto y efectos de esta institución, indicando: 'La litispendencia consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el Art. 410 LEC. En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1 LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo.
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
Diver sas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio, expone, de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000: 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990, con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Asimi smo, hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( SS de 25-11-1993 y 8-7-1994).
Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss.
de 17-5-1975, 22-6- 1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( SS. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'.
No obstante, en el presente supuesto no se considera concurrente esta figura procesal, en la medida en que el procedimiento número 809/2016, del que conocía el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Talavera de la Reina, no podrá concluir con una sentencia o resolución que genere los efectos propios de la cosa juzgada, dado que se archivó ante un desistimiento de la demandante cambiaria, encontrándose únicamente pendiente de un recurso de apelación que, como reconoce la propia parte recurrente, únicamente afecta a las costas derivadas del procedimiento, razón que ha de imponer la desestimación del motivo invocado en el recurso.
Y ello sin perjuicio de reconocer que la demanda más antigua fue la que se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Talavera y que la actuación desplegada por la defensa de Azulclima constituye una argucia procesal para eludir la demora que, lamentablemente, se estaba produciendo en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Talavera.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, por aplicación del art.
398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Grupo Textil Talman S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 6 de julio de 2018, en el procedimiento núm. 500/2017, de que dimana este rollo, confirmándola en su integridad, con condena en las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.
