Sentencia CIVIL Nº 62/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 425/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100058

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2497

Núm. Roj: SAP M 2497:2021

Resumen:
Contrato de préstamo personal para cancelar deuda pendiente. Cesión del crédito. Abusividad de las cláusulas: vencimiento anticipado e intereses de demora. Intereses remuneratorios: transparencia.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2018/0010256

Recurso de Apelación 425/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 511/2019

APELANTE:DOÑA Enriqueta

PROCURADOR DON CÉSAR BERLANGA TORRES

APELADA:ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG) sucesora procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A

PROCURADORA DOÑA CRISTINA PINTADO ROA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de febrero del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 511/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante DOÑA Enriqueta, representada por el Procurador DON CÉSAR BERLANGA TORRES, y defendida por la Letrada DOÑA RAQUEL OVEJERO GÓMEZ, y como apelada ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT(LUXEMBOURG) sucesora procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA PINTADO ROA, y defendida por la Letrada DOÑA CANDELA SERENA INNERARITY, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 11/02/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º.-Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad financiera ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT SA sucesora procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A. contra Dña Enriqueta debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 10.725,20 EUROS (DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS) más los intereses devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.2º.-Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero del 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Frente a la acción de carácter contractual ejercitada por el actor, sobre la base del contrato de préstamo concertado con la parte demandada, en fecha 7 de Agosto de 2017 con el Nº de identificación NUM000 con la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., que fue posteriormente cedido a la entidad ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT SA, se alza la demandada discrepando del desglose de la deuda efectuado por la reclamante para alegar a continuación la abusividad de las clausulas integradas en el contrato relativas a intereses remuneratorios y de demora así como al vencimiento anticipado del mismo.

La entidad demandante sin embargo ha logrado acreditar válida y plenamente la existencia y origen de la deuda que reclama y que es el legítimo acreedor de dicho crédito. En este sentido, la aportación al proceso del contrato (Documento Nº 4 de la demanda), constituye prueba suficiente de la relación contractual existente entre las partes, y el análisis de sus condiciones acredita el resto de los presupuestos de la demanda, conteniendo el mismo un cuadro de amortización de la deuda que permite conocer desde el comienzo de la contratación el importe de las cuotas de amortización y las fechas de vencimiento pactadas. La demandante emite además relación acreditativa del saldo de la deuda en el que se desglosan los importes y conceptos que se exigen a consecuencia del contrato de préstamo del que es titular la demandada y en el que figura en la posición que sostiene la actora y que acreditan el impago de los sucesivos vencimientos que a la fecha en que se da por vencido el préstamo el 18 de Noviembre de 2018 constituían ocho mensualidades , las que van de Marzo a Octubre de ese año , integrando la cantidad que se reclama los conceptos de nominal impagado y capital pendiente de las cuotas anticipadamente vencidas sin que se reclame cantidad alguna en concepto de gastos y comisiones ni partida alguna en concepto de intereses de demora ni intereses remuneratorios de las cuotas anticipadamente vencidas, cumpliendo los intereses remuneratorios pactados y su cómputo el filtro de transparencia exigido puesto que no cabe control de abusividad de las cláusulas que como aquellas que fijan el interés remuneratorio, definen el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, estando únicamente sometidos al control de usura y al de transparencia ( en la doble vertiente de control de incorporación y transparencia material ), no dándose a la luz de la prueba que se ha practicado en el caso enjuiciado falta de transparencia ni documental ni material que contravenga lo estipulado en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación y 80 del RDL que aprueba el Texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios vinculándose la demandada a una contratación con conocimiento de su funcionamiento y repercusiones económicas.

En lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad y eliminación del contrato solicita expresamente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se entiende que la misma no tiene carácter abusivo. Con base en nuestro propio ordenamiento jurídico, (por traer causa en el art. 1.124 CC que establece la facultad de resolver las obligaciones) y en la jurisprudencia del TJUE, una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos no es abusiva por sí misma, pero puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Para superar los estándares de validez, la cláusula debe modular la gravedad del incumplimiento en función del carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, valorándose en este caso concreto el carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, el importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la reiteración de los impagos desde el mes de Marzo de 2018, por lo que una vez acreditados todos los elementos rectores de la demanda, y justificado el incumplimiento por la demandada de las obligaciones dimanantes del contrato, en lo atinente al abono de las cuotas del préstamo en las fechas de sus respectivos vencimientos, procede la estimación de la demanda, y con ella la reclamación de cantidad formulada teniendo en cuenta que de la valoración conjunta de la prueba se acredita la veracidad de los hechos aducidos en la misma, así como la procedencia de la pretensión en ésta formulada declarando de conformidad con los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.258 y 1740 del CC y 311 y siguientes del Código de Comercio su responsabilidad por el incumplimiento del contrato concertado, estimando íntegramente la demanda.

En cuanto a los intereses, el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación y, el artículo 1101 establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier otro modo, contravinieren el tenor de aquélla. A su vez, el artículo 1108 declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Finalmente y en cuanto a los intereses procesales, el artículo 576.1 de la Lec dispone: 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.' En el presente caso la cantidad objeto de condena devengará el interés pactado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución momento en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Error al no considerar abusivas las clausulas denunciadas en la contestación de la demanda.

En lo que respecta a las condiciones generales del contrato de préstamo aportado, documento número 2, de 7 de agosto de 2017, se trata de cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, la entidad bancaria, redactadas éstas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, todos ellos de adhesión, como lo es el que ahora nos ocupa, sin que la recurrente/demandada pudiera intervenir en la redacción de estas, ni en la inclusión o exclusión de cualesquiera de las estipulaciones del contrato. En el contrato que se aporta por la adversa se observan varias cláusulas abusivas, entre otras, la cláusula de vencimiento anticipado (13.B), así como las relativas a los intereses, tanto remuneratorios, como de demora.

Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, tenga o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe una negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión con particulares, como el que nos ocupa. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Íntimamente relacionadas, las condiciones generales de la contratación encuentran expresa regulación en la Ley 7/1998, que supuso la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE,'sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores'. No obstante, el legislador optó por mantener la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), aunque modificada y ampliada. En definitiva, se ha mantenido una duplicidad normativa, con distintos ámbitos de aplicación y un criterio general común, como es la absoluta prohibición de las denominadas 'cláusulas abusivas' cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, remitiéndose incluso a la regulación de la Ley de 1984 respecto de la propia definición de cláusula abusiva ( artículo 10 bis de la Ley 26/1984) y de aquellas específicas que han de reputarse abusivas contenidas en su Disposición Adicional Primera (hoy en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Conteniendo el contrato en cuestión cláusulas abusivas, estas no pueden sino considerarse nulas y, tenerse por no puestas, por lo que el vencimiento anticipado del contrato llevado a cabo por la actora sería nulo, lo que debe llevar a la estimación del presente recurso y desestimación de la demanda interpuesta frente a mi mandante. Redundando en lo anterior, el préstamo referido y aportado por la actora no ha sido intervenido por fedatario público, intervención ciertamente potestativa en documentos como el aportado, pero necesaria y ventajosa para el particular por cuanto que el Notario debe realizar un previo control de legalidad del documento que presentan a la firma, advirtiendo en su caso al consumidor de las cláusulas abusivas que integren este, así como un juicio de capacidad de las partes y, una no menos importante, labor de asesoramiento al particular quien debe rubricar un contrato de adhesión, creado unilateralmente por la entidad bancaria y, sin posibilidad alguna de modificación por éste, por lo que se torna imprescindible una completa y veraz información de todas y cada una de las partes integrantes de la póliza de préstamo, antes de rubricar la misma.

3.-Por la apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO:En primer lugar, hemos de señalar que nos encontramos ante un contrato de préstamo suscrito el 7 de agosto de 2017 entre Santander Consumer Finance, como prestamista, y doña Enriqueta como prestataria, por la cantidad de 10.354,67 €, con un interés del 14,9899% y TAE del 16,1682%, a devolver en 72 cuotas mensuales, la primera por importe de 280,64 € y las sucesivas por 218,89 € (documento 2, folio 11), con la finalidad de cancelar la deuda pendiente de pago por el uso de dos tarjetas (anexo III, folio 13 vuelto).

Ante tales antecedentes, el que no se intervenga el préstamo por Notario, en nada afecta a la validez y exigibilidad del mismo.

En cuanto a la abusividad de las cláusulas, pues a éstas se ciñe el recurso de apelación, respecto de los intereses remuneratorios, los mismos no pueden adolecer de falta de claridad y transparencia, en los términos que hemos reseñado en el párrafo primero del presente fundamento, por lo que no cabe el control de abusividad.

A tales efectos, Auto de esta Sección 14ª 22 de julio 2020 Recurso: 229/2020 'SEGUNDO.- Recurso cuya estimación procede puesto que los intereses remuneratorios, no habiendo puesto en duda su inclusión y transparencia, están al margen de un control de contenido, tal y como ya reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y también nos recuerda su sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil de 25 de noviembre de 2015 cuando señala que ' Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ' abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.

De igual modo, Sentencia AP Madrid Sección 8ª 12 de noviembre de 2020 Recurso: 577/2020 'Igual suerte y por los mismos motivos ha de correr la alegación de abusividad de los intereses remuneratorios pues la sentencia razona adecuadamente con apoyo en el artículo 4.2 de la Directiva 13/93/CEE y en la Sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre , que el interés remuneratorio es parte del precio y que el control de abusividad de la cláusula que establezca el interés remuneratorio sólo es posible si no está redactada de manera clara y comprensible, siendo clara y contundente al afirmar que ' en el presente caso, se cumple el control de incorporación y el de transparencia, por cuanto en el anverso del contrato firmado por la demandada (doc.1 demanda), se establece de forma clara y en letra negrita que ' El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente. Hasta 6.000 €, Tipo Deudor: 22,12%, TAE: 24,51%', estableciéndose asimismo en la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato relativa al 'Coste del crédito', que el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato ', lo que tampoco se ataca en el recurso'y, por último, Sentencia AP Madrid Sección 9ª 22 de octubre de 2020 Recurso: 501/2020 '2.- La cláusula que establece el interés retributivo del contrato forma parte del precio que debe pagar el prestatario a cambio de las entregas de dinero que recibe y por ende define el objeto principal del contrato. Esto es relevante a los efectos del control de su abusividad, ya que la Directiva 1993/13/CEE establece en su artículo 4.2 que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Los intereses ordinarios están previstos en el pacto 1º de la póliza de forma clara, superando el control de transparencia, por lo que no cabe examen de abusividad ( STS 241/2013, de 9 de mayo )'.

En cuanto a los intereses de demora, en primer lugar, si tenemos en cuenta la certificación de la deuda aportada con la demanda (folio 15) ninguna cantidad se reclama por este concepto; en todo caso, en el apartado 13 de las condiciones generales (folio 12) se establece un incremento en dos puntos porcentuales respecto de los remuneratorios. Por lo tanto, acorde a la doctrina jurisprudencial STS Pleno 3 de junio del 2016 recurso 2499/2014 'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones'.

En consecuencia, no procede declarar la abusividad tanto de los intereses remuneratorios como los de demora.

TERCERO:En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, en la condición general 13 'Consecuencias del incumplimiento' en el apartado B referido al Vencimiento anticipado se recoge: 'La falta de pago de dos cualesquiera de las cuotas mensuales, o de la última de ellas, facultará a la Entidad de Crédito para exigir el inmediato abono de la totalidad de la deuda extinguiéndose el aplazamiento...'(folio 12).

Al tener por finalidad el préstamo la cancelación de las deudas pendientes por la utilización de tarjetas, no puede entenderse aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles, al establecerse en su artículo 1 referido al 'Ámbito de aplicación': '1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos' y en su artículo 4 'Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos 1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de financiación a comprador'. Por lo tanto, al no ser aplicable esta Ley, dada la finalidad del préstamo, no podemos estar a lo dispuesto en el artículo 10.2 'La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.

Al supeditarse el vencimiento anticipado al impago de dos cuotas, se ha de establecer su abusividad, si tenemos en cuenta la duración del préstamo (6 años) y, por lo tanto, no podemos calificarlo como un incumplimiento grave que implique poder reclamarse la totalidad del préstamo, por lo que entendemos aplicable la doctrina de la STS 105/2020 de 19 de febrero, recurso 1400/2015 'TERCERO. Motivo primero de casación: cláusula de vencimiento anticipado

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 80.1.c) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU), en relación con el art. 3.1 de la Directiva, y la contradicción de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de marzo de 2013 , en relación con la cláusula de vencimiento anticipado. En concreto, se denuncia que la sentencia recurrida no haya apreciado que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento'.

Presupuesto que nos encontramos ante una cláusula abusiva, hemos de establecer las consecuencias de tal declaración, al encontrarnos ante un contrato de préstamo personal y, a tales efectos, la precitada STS 19 de febrero del 2020 recurso 1400/2017 señala '3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas'.

Con base a esta doctrina, en el presente supuesto solo procedería la condena a la demandada respecto de las cuotas vencidas e impagadas que constan en la certificación aportada con el procedimiento monitorio, es decir, las devengadas entre marzo a octubre de 2018, ambas inclusive, por un importe de 1751,12 €, sin perjuicio de reclamar las posteriores en el correspondiente procedimiento, y revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda, condenando a la demandada a pagar 1.751,12 €, más los intereses pactados desde la fecha de la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia de primera instancia, tal y como se acuerda en la sentencia apelada y que no ha sido objeto del presente recurso.

CUARTO:Respecto de las costas de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, de conformidad al artículo 394.2 LEC, no procede hacer declaración sobre las mismas y, de igual modo, respecto de las costas del recurso, de conformidad al artículo 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Enriqueta, representada por el Procurador DON CÉSAR BERLANGA TORRES, contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 511/2019, debemos REVOCARla referida resolución en el sentido de declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y estimar en parte la demanda condenando a DOÑA Enriqueta a pagar a ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT(LUXEMBOURG) sucesora procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., la cantidad de 1.751,12 €, más los intereses pactados desde la fecha de la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia de primera instancia, sin hacer declaración respecto de las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0425-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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