Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 425/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100058
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2497
Núm. Roj: SAP M 2497:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 511/2019
PROCURADOR DON CÉSAR BERLANGA TORRES
PROCURADORA DOÑA CRISTINA PINTADO ROA
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintidós de febrero del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 511/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante DOÑA Enriqueta, representada por el Procurador DON CÉSAR BERLANGA TORRES, y defendida por la Letrada DOÑA RAQUEL OVEJERO GÓMEZ, y como apelada ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT(LUXEMBOURG) sucesora procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA PINTADO ROA, y defendida por la Letrada DOÑA CANDELA SERENA INNERARITY, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la acción de carácter contractual ejercitada por el actor, sobre la base del contrato de préstamo concertado con la parte demandada, en fecha 7 de Agosto de 2017 con el Nº de identificación NUM000 con la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., que fue posteriormente cedido a la entidad ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT SA, se alza la demandada discrepando del desglose de la deuda efectuado por la reclamante para alegar a continuación la abusividad de las clausulas integradas en el contrato relativas a intereses remuneratorios y de demora así como al vencimiento anticipado del mismo.
La entidad demandante sin embargo ha logrado acreditar válida y plenamente la existencia y origen de la deuda que reclama y que es el legítimo acreedor de dicho crédito. En este sentido, la aportación al proceso del contrato (Documento Nº 4 de la demanda), constituye prueba suficiente de la relación contractual existente entre las partes, y el análisis de sus condiciones acredita el resto de los presupuestos de la demanda, conteniendo el mismo un cuadro de amortización de la deuda que permite conocer desde el comienzo de la contratación el importe de las cuotas de amortización y las fechas de vencimiento pactadas. La demandante emite además relación acreditativa del saldo de la deuda en el que se desglosan los importes y conceptos que se exigen a consecuencia del contrato de préstamo del que es titular la demandada y en el que figura en la posición que sostiene la actora y que acreditan el impago de los sucesivos vencimientos que a la fecha en que se da por vencido el préstamo el 18 de Noviembre de 2018 constituían ocho mensualidades , las que van de Marzo a Octubre de ese año , integrando la cantidad que se reclama los conceptos de nominal impagado y capital pendiente de las cuotas anticipadamente vencidas sin que se reclame cantidad alguna en concepto de gastos y comisiones ni partida alguna en concepto de intereses de demora ni intereses remuneratorios de las cuotas anticipadamente vencidas, cumpliendo los intereses remuneratorios pactados y su cómputo el filtro de transparencia exigido puesto que no cabe control de abusividad de las cláusulas que como aquellas que fijan el interés remuneratorio, definen el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, estando únicamente sometidos al control de usura y al de transparencia ( en la doble vertiente de control de incorporación y transparencia material ), no dándose a la luz de la prueba que se ha practicado en el caso enjuiciado falta de transparencia ni documental ni material que contravenga lo estipulado en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación y 80 del RDL que aprueba el Texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios vinculándose la demandada a una contratación con conocimiento de su funcionamiento y repercusiones económicas.
En lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad y eliminación del contrato solicita expresamente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se entiende que la misma no tiene carácter abusivo. Con base en nuestro propio ordenamiento jurídico, (por traer causa en el art. 1.124 CC que establece la facultad de resolver las obligaciones) y en la jurisprudencia del TJUE, una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos no es abusiva por sí misma, pero puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Para superar los estándares de validez, la cláusula debe modular la gravedad del incumplimiento en función del carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, valorándose en este caso concreto el carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, el importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la reiteración de los impagos desde el mes de Marzo de 2018, por lo que una vez acreditados todos los elementos rectores de la demanda, y justificado el incumplimiento por la demandada de las obligaciones dimanantes del contrato, en lo atinente al abono de las cuotas del préstamo en las fechas de sus respectivos vencimientos, procede la estimación de la demanda, y con ella la reclamación de cantidad formulada teniendo en cuenta que de la valoración conjunta de la prueba se acredita la veracidad de los hechos aducidos en la misma, así como la procedencia de la pretensión en ésta formulada declarando de conformidad con los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.258 y 1740 del CC y 311 y siguientes del Código de Comercio su responsabilidad por el incumplimiento del contrato concertado, estimando íntegramente la demanda.
En cuanto a los intereses, el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación y, el artículo 1101 establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier otro modo, contravinieren el tenor de aquélla. A su vez, el artículo 1108 declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Finalmente y en cuanto a los intereses procesales, el artículo 576.1 de la Lec dispone: 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.' En el presente caso la cantidad objeto de condena devengará el interés pactado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución momento en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
Error al no considerar abusivas las clausulas denunciadas en la contestación de la demanda.
En lo que respecta a las condiciones generales del contrato de préstamo aportado, documento número 2, de 7 de agosto de 2017, se trata de cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, la entidad bancaria, redactadas éstas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, todos ellos de adhesión, como lo es el que ahora nos ocupa, sin que la recurrente/demandada pudiera intervenir en la redacción de estas, ni en la inclusión o exclusión de cualesquiera de las estipulaciones del contrato. En el contrato que se aporta por la adversa se observan varias cláusulas abusivas, entre otras, la cláusula de vencimiento anticipado (13.B), así como las relativas a los intereses, tanto remuneratorios, como de demora.
Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, tenga o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe una negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión con particulares, como el que nos ocupa. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Íntimamente relacionadas, las condiciones generales de la contratación encuentran expresa regulación en la Ley 7/1998, que supuso la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE,'sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores'. No obstante, el legislador optó por mantener la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), aunque modificada y ampliada. En definitiva, se ha mantenido una duplicidad normativa, con distintos ámbitos de aplicación y un criterio general común, como es la absoluta prohibición de las denominadas 'cláusulas abusivas' cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, remitiéndose incluso a la regulación de la Ley de 1984 respecto de la propia definición de cláusula abusiva ( artículo 10 bis de la Ley 26/1984) y de aquellas específicas que han de reputarse abusivas contenidas en su Disposición Adicional Primera (hoy en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Conteniendo el contrato en cuestión cláusulas abusivas, estas no pueden sino considerarse nulas y, tenerse por no puestas, por lo que el vencimiento anticipado del contrato llevado a cabo por la actora sería nulo, lo que debe llevar a la estimación del presente recurso y desestimación de la demanda interpuesta frente a mi mandante. Redundando en lo anterior, el préstamo referido y aportado por la actora no ha sido intervenido por fedatario público, intervención ciertamente potestativa en documentos como el aportado, pero necesaria y ventajosa para el particular por cuanto que el Notario debe realizar un previo control de legalidad del documento que presentan a la firma, advirtiendo en su caso al consumidor de las cláusulas abusivas que integren este, así como un juicio de capacidad de las partes y, una no menos importante, labor de asesoramiento al particular quien debe rubricar un contrato de adhesión, creado unilateralmente por la entidad bancaria y, sin posibilidad alguna de modificación por éste, por lo que se torna imprescindible una completa y veraz información de todas y cada una de las partes integrantes de la póliza de préstamo, antes de rubricar la misma.
Ante tales antecedentes, el que no se intervenga el préstamo por Notario, en nada afecta a la validez y exigibilidad del mismo.
En cuanto a la abusividad de las cláusulas, pues a éstas se ciñe el recurso de apelación, respecto de los intereses remuneratorios, los mismos no pueden adolecer de falta de claridad y transparencia, en los términos que hemos reseñado en el párrafo primero del presente fundamento, por lo que no cabe el control de abusividad.
A tales efectos, Auto de esta Sección 14ª 22 de julio 2020 Recurso: 229/2020
De igual modo, Sentencia AP Madrid Sección 8ª 12 de noviembre de 2020 Recurso: 577/2020
En cuanto a los intereses de demora, en primer lugar, si tenemos en cuenta la certificación de la deuda aportada con la demanda (folio 15) ninguna cantidad se reclama por este concepto; en todo caso, en el apartado 13 de las condiciones generales (folio 12) se establece un incremento en dos puntos porcentuales respecto de los remuneratorios. Por lo tanto, acorde a la doctrina jurisprudencial STS Pleno 3 de junio del 2016 recurso 2499/2014 '
En consecuencia, no procede declarar la abusividad tanto de los intereses remuneratorios como los de demora.
Al tener por finalidad el préstamo la cancelación de las deudas pendientes por la utilización de tarjetas, no puede entenderse aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles, al establecerse en su artículo 1 referido al 'Ámbito de aplicación':
Al supeditarse el vencimiento anticipado al impago de dos cuotas, se ha de establecer su abusividad, si tenemos en cuenta la duración del préstamo (6 años) y, por lo tanto, no podemos calificarlo como un incumplimiento grave que implique poder reclamarse la totalidad del préstamo, por lo que entendemos aplicable la doctrina de la STS 105/2020 de 19 de febrero, recurso 1400/2015
Presupuesto que nos encontramos ante una cláusula abusiva, hemos de establecer las consecuencias de tal declaración, al encontrarnos ante un contrato de préstamo personal y, a tales efectos, la precitada STS 19 de febrero del 2020 recurso 1400/2017 señala '
Con base a esta doctrina, en el presente supuesto solo procedería la condena a la demandada respecto de las cuotas vencidas e impagadas que constan en la certificación aportada con el procedimiento monitorio, es decir, las devengadas entre marzo a octubre de 2018, ambas inclusive, por un importe de 1751,12 €, sin perjuicio de reclamar las posteriores en el correspondiente procedimiento, y revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda, condenando a la demandada a pagar 1.751,12 €, más los intereses pactados desde la fecha de la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia de primera instancia, tal y como se acuerda en la sentencia apelada y que no ha sido objeto del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
