Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 586/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 36057370062021100069
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:438
Núm. Roj: SAP PO 438:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00062/2021
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: Milagrosa
Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA
Abogado:
Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: BEATRIZ ACOSTA JERONIMO
En VIGO, a uno de marzo de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586/2020, en los que aparece como parte apelante, Milagrosa, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, asistido por el Abogado Dª. MARÍA TERESA CARCELLER CARCELLER, y como parte apelada, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado Dª. BEATRIZ ACOSTA JERONIMO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. La representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A interpuso demanda frente a Milagrosa en la que terminó por solicitar: '
2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4, que incoó el Juicio Ordinario 853/2018.
3. La representación procesal de Milagrosa solicitó la desestimación de la demanda.
4. El Magistrada Juez dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'ACOLLO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA, contra de Milagrosa, e tamén ACOLLO PARCIALMENTE A DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por esta última contra da demandante, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:
1º. Declarada a nulidade, por abusivas, das cláusulas contractuais que permiten aplicar, en ambos os dous contratos que constitúen o obxecto deste proceso, comisións por reclamación de cotas impagadas por importe de 30 euros; así como a das que permiten facer aplicación dun xuro moratorio consistente no engadido de 9,5 puntos adicionais ao tipo de xuro remuneratorio (contrato de préstamo), e do 1,25% mensual sobre as cotas vencidas (contrato de tarxeta), haberán de ser deducidos do total reclamado (15.524,54 euros) os 135,15 euros cobrados en exceso por xuros moratorios e comisións no contrato de préstamo.
2º. Declarado a nulidade, por abusiva, da condición xeral 5 do contrato de tarxeta, en canto permite á entidade financeira ampliar ata o máximo do 1,99% nominal mensual os xuros remuneratorios, sen previa comunicación á debedora, a partir do incumprimento da obriga da reembolso ou da superación do límite autorizado, para aplicar o novo tipo elevado tanto ás novas operacións como ás que se atoparan pendentes de liquidación. Por tal motivo, en troques dos 410,51 euros reportados como xuros remuneratorios desde o mes de outubro de 2016, a parte demandante só poderá reclamar a cantidade que resulte de aplicar ao saldo pendente o tipo de xuro nominal previsto no contrato, do 1,52% mensual (18,24% anual).
3º. Rexeitando as restantes alegacións formuladas pola parte demandada, procederá a súa condena a aboarlle á demandante a cantidade que resulte de deducir ao total reclamado na demanda (15.524,54 euros) as cantidades que se indican nos dous anteriores puntos.
4º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'
5. La representación procesal de Milagrosa recurrió en apelación la sentencia solicitando su revocación
6. La representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. se opuso a la estimación del recurso.
7. La deliberación tuvo lugar el día 25 de febrero de 2021.
Fundamentos
8. Bajo la genérica invocación de que
9. La respuesta que hayamos de dar al motivo requiere de una consideración previa. En nuestro ordenamiento el control de abusividad tiene como objeto no la totalidad de la relación jurídica que hayan podido establecerse un empresario y un consumidor sino las cláusulas que por no haber sido objeto de negociación individual se hayan introducido en el contrato como condiciones generales de la contratación ( artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ). Pues bien, en el motivo la recurrente no se llega realizar otra concreción de las cláusulas cuya abusividad pretende que se declare más que refiriéndose a
10. Ocurre, sin embargo, que en la misma sentencia de primera instancia expresamente se recuerda (en su fundamento de derecho quinto) que las cláusulas de intereses moratorios y de comisiones que se habrían insertado en ambos contratos habrían sido ya declaradas nulas en el anterior procedimiento monitorio mediante auto de 23 de marzo de 2018. Con el recurso no se concreta alguna cláusula que introdujera una comisión o un gasto que no estuviera contemplada en la declaración de nulidad ya referida, por lo que entendemos que lo que se pretendería es que ahora en segunda instancia realizáramos el control de abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios de ambos contratos.
11. Pues bien, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, en cuanto relativas al objeto principal del contrato, han de cumplir con las exigencias de los controles de incorporación y de transparencia o comprensibilidad real ( artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 80 TRLGDCU ya citada), pero si superan ambos controles ya no resultaría posible someterlas al control de contenido abusivo para determinar si
12. En el anterior fundamento ya señalamos la declaración con anterioridad a este proceso, en auto de 23 de marzo de 2018, de las cláusulas de intereses moratorios y de comisiones de los dos contratos en los que se fundamenta la pretensión de condena dineraria que en la demanda se ejercitó (contrato de préstamo y contrato de tarjeta de crédito), y la ausencia de precisión en el recurso de concretas cláusulas de comisiones que se entendiera no cubiertas por la previa declaración de nulidad, por lo que el control de transparencia, formal y material, ha de entenderse pretendido únicamente en relación a las cláusula de intereses remuneratorios.
13. Habremos de considerar, además que, en el recurso las alegaciones sobre los requisitos de transparencia se concretan en la ilegibilidad y en que
14. Todas las cláusulas introducidas por el empresario en su relación jurídica con el consumidor sin haber sido objeto de una específica negociación previa han de cumplir con los requisitos de incorporación o transparencia formal (aparecer redactadas en términos claros, concretos y sencillos, habiendo sido conocidas de manera efectiva al momento de concluir el contrato), y de comprensibilidad real o transparencia material, de modo que se proporcione la información necesaria para que un consumidor medio, normalmente informado irrazonablemente atento y perspicaz, pudiera conocer la trascendencia que puedan tener en la economía del contrato. En tal sentido señalaba la S.T.J.U.E. de 20 de septiembre de 2017, C-186/16:
15. Las genéricas referencias del recurso a la
16. En el documento de solicitud de préstamo por importe de 15.000 euros a devolver en 72 cuotas las condiciones particulares aparecen redactadas en un tamaño de letra que permite su fácil lectura y enmarcadas en un recuadro, en el que entre otros extremos se señalan: TIN 12%, TAE 12,68%, apareciendo al pie de la misma la firma de la solicitante hoy demandada. La forma en que aparece presentada la información, enmarcada, y los términos en que aparece proporcionada, pues las referencias al TIN y a la TAE pueden considerarse que son de general conocimiento que se refieren al tipo de interés nominal y a la tasa anual equivalente, permitían conocer el precio que la prestataria habría de abonar por obtener la financiación solicitada. La firma al pie del recuadro de condiciones particulares supone, en una interpretación ordinaria de tal acto de signatura (que, en el comportamiento ordinario de las personas en el tráfico jurídico, indica el conocimiento y aceptación de los hechos referidos en el texto que se ubique sobre la misma), que la demandada y ahora recurrente conoció al contratar el coste que habría de suponerle obtener la financiación en forma de préstamo por importe de 15.000 euros. Consta, además, sobre la segunda de las firmas de la prestataria que aparecen en el contrato que la solicitante recibía copia. Entendemos, por tanto que la cláusula de intereses remuneratorios cumplía con los requisitos de transparencia formal y material.
17. En el documento de solicitud de tarjeta de crédito bajo el enunciado de
18. Con carácter subsidiario se instó por la recurrente la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito alegando, en esencia que,
19. Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura:
20. La norma establece como requisitos objetivos para que el interés establecido en la operación crediticia haya de calificarse de usurario, que sea
21. La s. T.S. 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019, ha interpretado la doctrina que se había establecido en la s. T.S. 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 2341/2013 acerca del índice que habría tomarse como referencia para fijar el interés normal del dinero, señalando que:
22. Asumiendo la última doctrina jurisprudencial hemos ahora de considerar que cuando, como en el presente caso sucede, lo que se cuestiona es el interés remuneratorio fijado en un contrato de crédito revolvente disponible mediante tarjeta el índice que ha de considerarse para determinar el interés normal del dinero no será el genérico que corresponda a las operaciones de crédito y préstamos personales al consumo sino el que corresponda a los créditos de la misma naturaleza disponibles mediante tarjeta que se vengan aplicando por las entidades financieras que operen en nuestro país a la fecha en que se hubiese perfeccionado el contrato de crédito que se cuestione.
23. Será a la parte que pretenda obtener la declaración de nulidad del préstamo o crédito por usura a quien corresponda la carga procesal de probar cuáles fueron los intereses que las entidades financieras que operan en España aplicaran a los contratos de crédito revolvente disponible mediante tarjeta al momento del contrato que se cuestiona, pues se trataría de un hecho esencial para integrar el supuesto de la norma jurídica de la que resultaría el efecto anulatorio que se pretende ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La acreditación podrá realizarse bien aportando los índices publicados por el Banco de España, bien, en los periodos de tiempo en los que no se publicara de manera diferenciada los tipos de interés para créditos revolventes disponibles mediante tarjeta, por aportación de las publicaciones periódicas de información financiera o de consumo que contuvieran su referencia, o por cualquier otro medio probatorio.
24. Lo razonado supone necesariamente el rechazo de la pretensión de considerar usurario el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de tarjeta (pues ni se alegó que fueran notablemente superiores a la media de los aplicados a las operaciones de tarjeta de crédito revolvente al momento de su contratación por la demandada.
25. Resulta, además, que la demandada no aportó prueba sobre los tipos de interés remuneratorios aplicados a las tarjetas de crédito revolvente en el año en que se contrató la que vincula a las partes (2008), por lo que hemos de estar al que señalaba la parte actora en su escrito de demanda (TAE entre el 12,3%, aplicado por la entidad bancaria con menor tipo de interés y el 35,83%, aplicado por la entidad bancaria con tipo de interés medio). Pues bien, con tales índices, los tipos referidos al año 2008 del interés remuneratorio previsto en el contrato de tarjeta (19,84% TAE para las operaciones de pago aplazado, y 24,90 por ciento para los operaciones de disposición de efectivo) no pueden considerarse como notablemente superiores al normal del dinero, por cuanto tanto en el caso del tipo de interés aplicado a las operaciones a plazo como el tipo de interés aplicado a las disposiciones de efectivo no se desviaban siquiera en un punto al tipo medio que las entidades financieras aplicaban para las operaciones con tarjeta del mismo carácter. Ausente tal requisito objetivo no podría ya apreciarse el carácter usurario del crédito que se pretendía.
26. Respecto del contrato de préstamo se alega que
28. El desacuerdo de la recurrente con la aplicación del principio de no vinculación del consumidor a las consecuencias que hubieran podido resultar para su patrimonio de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas se concreta en el relación al contrato de tarjeta de crédito alegándose en como esencia, que
29. El alegato incurre en el mismo defecto que ya se apreció en la sentencia primera instancia, en cuanto la parte no llega a concretar los cobros de intereses moratorios o de comisiones que entiende que no debieron haberse producido, sin que tampoco hubiera propuesto prueba para que se trajera a autos el extracto correspondiente a la totalidad de las operaciones de cargos y pagos derivados de la utilización de la tarjeta de crédito, por lo que no es posible, con las pruebas aportadas a este proceso, considerar siquiera la existencia de cargos por aplicación de intereses moratorios o de comisiones que debieran ser devueltos a la demandada.
30. En el documento de solicitud de tarjeta de crédito aparece un apartado que se intitula
31. La cláusula contiene la adhesión a un contrato de seguro de impago, y su conocimiento y aceptación resultan de la firma que bajo la misma realizó la solicitante. La alegación que ahora se hacen el recurso respecto a que la casilla correspondiente al adhesión al seguro habría sido marcada por el empleado que comercializó la tarjeta, además de ser un hecho nuevo en cuanto no alegado en la contestación a la demanda, carecería de toda trascendencia, pues lo relevante era que al momento en que la demandada hubiera suscrito con su firma la solicitud aquella marca ya se encontrase efectuada pues con la firma evidenciaba que aceptaba la adhesión.
32. La información contenida en la cláusula permitía conocer los riesgos asegurados y el importe de la prima a satisfacer, con lo que la consumidora al momento de mostrar su adhesión podía comprender las consecuencias que para su patrimonio resultarían del contrato de seguro, con lo que se cumplen los requisitos de transparencia
33. Resta por último por señalar que al regular la cláusula objeto principal del contrato de seguro, y ser transparente, ya no resultaría posible someterla al control de abusividad por las razones más arriba ya expuestas para este tipo de cláusulas.
34. Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Milagrosa, frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012085318, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
