Sentencia CIVIL Nº 62/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 586/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 36057370062021100069

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:438

Núm. Roj: SAP PO 438:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00062/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MB

N.I.G.36057 42 1 2018 0013768

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2018

Recurrente: Milagrosa

Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA

Abogado:

Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: BEATRIZ ACOSTA JERONIMO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, D. JOSÉ FERRER GONZALEZ y Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/2021

En VIGO, a uno de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586/2020, en los que aparece como parte apelante, Milagrosa, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, asistido por el Abogado Dª. MARÍA TERESA CARCELLER CARCELLER, y como parte apelada, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado Dª. BEATRIZ ACOSTA JERONIMO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1. La representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A interpuso demanda frente a Milagrosa en la que terminó por solicitar: ' SUPLICO AL JUZGADO:Tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que se adjunta, se digne a admitirlo y en nombre de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIOcontra Milagrosa en reclamación de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.524,54€)de principal, más intereses moratorios que se devenguen, tras los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia que condene al demandado al pago de las cantidades reclamadas, con imposición de las costas devengadas.'

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4, que incoó el Juicio Ordinario 853/2018.

3. La representación procesal de Milagrosa solicitó la desestimación de la demanda.

4. El Magistrada Juez dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'ACOLLO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA, contra de Milagrosa, e tamén ACOLLO PARCIALMENTE A DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por esta última contra da demandante, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1º. Declarada a nulidade, por abusivas, das cláusulas contractuais que permiten aplicar, en ambos os dous contratos que constitúen o obxecto deste proceso, comisións por reclamación de cotas impagadas por importe de 30 euros; así como a das que permiten facer aplicación dun xuro moratorio consistente no engadido de 9,5 puntos adicionais ao tipo de xuro remuneratorio (contrato de préstamo), e do 1,25% mensual sobre as cotas vencidas (contrato de tarxeta), haberán de ser deducidos do total reclamado (15.524,54 euros) os 135,15 euros cobrados en exceso por xuros moratorios e comisións no contrato de préstamo.

2º. Declarado a nulidade, por abusiva, da condición xeral 5 do contrato de tarxeta, en canto permite á entidade financeira ampliar ata o máximo do 1,99% nominal mensual os xuros remuneratorios, sen previa comunicación á debedora, a partir do incumprimento da obriga da reembolso ou da superación do límite autorizado, para aplicar o novo tipo elevado tanto ás novas operacións como ás que se atoparan pendentes de liquidación. Por tal motivo, en troques dos 410,51 euros reportados como xuros remuneratorios desde o mes de outubro de 2016, a parte demandante só poderá reclamar a cantidade que resulte de aplicar ao saldo pendente o tipo de xuro nominal previsto no contrato, do 1,52% mensual (18,24% anual).

3º. Rexeitando as restantes alegacións formuladas pola parte demandada, procederá a súa condena a aboarlle á demandante a cantidade que resulte de deducir ao total reclamado na demanda (15.524,54 euros) as cantidades que se indican nos dous anteriores puntos.

4º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5. La representación procesal de Milagrosa recurrió en apelación la sentencia solicitando su revocación en los extremos que son objeto de recurso.

6. La representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. se opuso a la estimación del recurso.

7. La deliberación tuvo lugar el día 25 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. Control de contenido.

8. Bajo la genérica invocación de que no se supera el doble control de incorporación y transparencia en ninguno de los dos contratos, en el primero de los motivos se alega, en esencia, que esta representación no se ha limitado a alegar falta de superación del control de inclusión sino también del de transparencia por control de contenido,y se añade que, en todo caso, debió realizarse el control de abusividad de oficio.

9. La respuesta que hayamos de dar al motivo requiere de una consideración previa. En nuestro ordenamiento el control de abusividad tiene como objeto no la totalidad de la relación jurídica que hayan podido establecerse un empresario y un consumidor sino las cláusulas que por no haber sido objeto de negociación individual se hayan introducido en el contrato como condiciones generales de la contratación ( artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ). Pues bien, en el motivo la recurrente no se llega realizar otra concreción de las cláusulas cuya abusividad pretende que se declare más que refiriéndose a las cláusulas relativas a intereses y gastos y comisiones, en relación al contrato de préstamo, y a las condiciones sobre intereses y cuotas y comisiones,en relación al contrato de tarjeta de crédito.

10. Ocurre, sin embargo, que en la misma sentencia de primera instancia expresamente se recuerda (en su fundamento de derecho quinto) que las cláusulas de intereses moratorios y de comisiones que se habrían insertado en ambos contratos habrían sido ya declaradas nulas en el anterior procedimiento monitorio mediante auto de 23 de marzo de 2018. Con el recurso no se concreta alguna cláusula que introdujera una comisión o un gasto que no estuviera contemplada en la declaración de nulidad ya referida, por lo que entendemos que lo que se pretendería es que ahora en segunda instancia realizáramos el control de abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios de ambos contratos.

11. Pues bien, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, en cuanto relativas al objeto principal del contrato, han de cumplir con las exigencias de los controles de incorporación y de transparencia o comprensibilidad real ( artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 80 TRLGDCU ya citada), pero si superan ambos controles ya no resultaría posible someterlas al control de contenido abusivo para determinar si en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( artículo 82.1 TRLGDCU y artículo 3.1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), tal y como resultaría de lo dispuesto en el artículo 4.2 Directiva 93/13/CEE. Como señalaba la s. T.S. de pleno, 44/2019 de 23 de enero, Rec. 2982/2018 : No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei.

SEGUNDO. Control de incorporación y transparencia.

12. En el anterior fundamento ya señalamos la declaración con anterioridad a este proceso, en auto de 23 de marzo de 2018, de las cláusulas de intereses moratorios y de comisiones de los dos contratos en los que se fundamenta la pretensión de condena dineraria que en la demanda se ejercitó (contrato de préstamo y contrato de tarjeta de crédito), y la ausencia de precisión en el recurso de concretas cláusulas de comisiones que se entendiera no cubiertas por la previa declaración de nulidad, por lo que el control de transparencia, formal y material, ha de entenderse pretendido únicamente en relación a las cláusula de intereses remuneratorios.

13. Habremos de considerar, además que, en el recurso las alegaciones sobre los requisitos de transparencia se concretan en la ilegibilidad y en que no se acredita que se entregase copia del contrato a mi mandante ni antes ni durante ni entre la firma ni que el texto fuese conocido por mi mandante.

14. Todas las cláusulas introducidas por el empresario en su relación jurídica con el consumidor sin haber sido objeto de una específica negociación previa han de cumplir con los requisitos de incorporación o transparencia formal (aparecer redactadas en términos claros, concretos y sencillos, habiendo sido conocidas de manera efectiva al momento de concluir el contrato), y de comprensibilidad real o transparencia material, de modo que se proporcione la información necesaria para que un consumidor medio, normalmente informado irrazonablemente atento y perspicaz, pudiera conocer la trascendencia que puedan tener en la economía del contrato. En tal sentido señalaba la S.T.J.U.E. de 20 de septiembre de 2017, C-186/16:

47. Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en dicha apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de forma que permitan a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de crédito al consumo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 66).

15. Las genéricas referencias del recurso a la ilegibilidad de los contratos habrán de examinarse en relación a las concretas cláusulas de intereses remuneratorios contenidas en la copia del contrato de préstamo y del contrato de tarjeta de crédito unidas a la demanda por ser las únicas aportadas al proceso que ahora se sigue, careciendo, por tanto, de relevancia las alegaciones que en el recurso se realizan respecto de las copias aportadas al anterior procedimiento monitorio.

16. En el documento de solicitud de préstamo por importe de 15.000 euros a devolver en 72 cuotas las condiciones particulares aparecen redactadas en un tamaño de letra que permite su fácil lectura y enmarcadas en un recuadro, en el que entre otros extremos se señalan: TIN 12%, TAE 12,68%, apareciendo al pie de la misma la firma de la solicitante hoy demandada. La forma en que aparece presentada la información, enmarcada, y los términos en que aparece proporcionada, pues las referencias al TIN y a la TAE pueden considerarse que son de general conocimiento que se refieren al tipo de interés nominal y a la tasa anual equivalente, permitían conocer el precio que la prestataria habría de abonar por obtener la financiación solicitada. La firma al pie del recuadro de condiciones particulares supone, en una interpretación ordinaria de tal acto de signatura (que, en el comportamiento ordinario de las personas en el tráfico jurídico, indica el conocimiento y aceptación de los hechos referidos en el texto que se ubique sobre la misma), que la demandada y ahora recurrente conoció al contratar el coste que habría de suponerle obtener la financiación en forma de préstamo por importe de 15.000 euros. Consta, además, sobre la segunda de las firmas de la prestataria que aparecen en el contrato que la solicitante recibía copia. Entendemos, por tanto que la cláusula de intereses remuneratorios cumplía con los requisitos de transparencia formal y material.

17. En el documento de solicitud de tarjeta de crédito bajo el enunciado de condiciones particulares de su tarjetaaparece en letras de tamaño legible, entre, otras las siguientes: tipo de interés en pago aplazado nominal mensual: 1,52%, nominal anual: 18,24% (19,84% TAE; para disposiciones en efectivo, nominal mensual 1,87% nominal anual 22,44% (24,90% TAE).Más abajo de las condiciones particulares de la tarjeta aparece la firma como solicitante de la hoy demandada, lo que en el significado ordinario y habitual del acto de signatura, suponía el conocimiento y aceptación del contenido de aquellas. Considerando, además que el recurso no se llega a alegar de forma expresa que al momento de realizar la solicitud de tarjeta de crédito la hoy demandada no hubiese recibido una copia de aquel documento (por las referencias del recurso aparecen realizadas al documento de condiciones generales), la propia naturaleza de la información proporcionada permitía conocer al momento de solicitar la tarjeta cual habría de ser el coste de su utilización tanto para realizar compras con pago aplazado como para realizar disposiciones en efectivo. Estimamos, en consecuencia, que la cláusula de intereses remuneratorios de las condiciones particulares de la tarjeta cumplía con los requisitos de transparencia formal y material.

TERCERO. Infracción de la Ley de Represión de la Usura

18. Con carácter subsidiario se instó por la recurrente la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito alegando, en esencia que, la diferencia entre el TAE fijado en operación el interés medio de los préstamos a consumo a la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero

19. Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

20. La norma establece como requisitos objetivos para que el interés establecido en la operación crediticia haya de calificarse de usurario, que sea un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

21. La s. T.S. 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019, ha interpretado la doctrina que se había establecido en la s. T.S. 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 2341/2013 acerca del índice que habría tomarse como referencia para fijar el interés normal del dinero, señalando que:

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

22. Asumiendo la última doctrina jurisprudencial hemos ahora de considerar que cuando, como en el presente caso sucede, lo que se cuestiona es el interés remuneratorio fijado en un contrato de crédito revolvente disponible mediante tarjeta el índice que ha de considerarse para determinar el interés normal del dinero no será el genérico que corresponda a las operaciones de crédito y préstamos personales al consumo sino el que corresponda a los créditos de la misma naturaleza disponibles mediante tarjeta que se vengan aplicando por las entidades financieras que operen en nuestro país a la fecha en que se hubiese perfeccionado el contrato de crédito que se cuestione.

23. Será a la parte que pretenda obtener la declaración de nulidad del préstamo o crédito por usura a quien corresponda la carga procesal de probar cuáles fueron los intereses que las entidades financieras que operan en España aplicaran a los contratos de crédito revolvente disponible mediante tarjeta al momento del contrato que se cuestiona, pues se trataría de un hecho esencial para integrar el supuesto de la norma jurídica de la que resultaría el efecto anulatorio que se pretende ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La acreditación podrá realizarse bien aportando los índices publicados por el Banco de España, bien, en los periodos de tiempo en los que no se publicara de manera diferenciada los tipos de interés para créditos revolventes disponibles mediante tarjeta, por aportación de las publicaciones periódicas de información financiera o de consumo que contuvieran su referencia, o por cualquier otro medio probatorio.

24. Lo razonado supone necesariamente el rechazo de la pretensión de considerar usurario el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de tarjeta (pues ni se alegó que fueran notablemente superiores a la media de los aplicados a las operaciones de tarjeta de crédito revolvente al momento de su contratación por la demandada.

25. Resulta, además, que la demandada no aportó prueba sobre los tipos de interés remuneratorios aplicados a las tarjetas de crédito revolvente en el año en que se contrató la que vincula a las partes (2008), por lo que hemos de estar al que señalaba la parte actora en su escrito de demanda (TAE entre el 12,3%, aplicado por la entidad bancaria con menor tipo de interés y el 35,83%, aplicado por la entidad bancaria con tipo de interés medio). Pues bien, con tales índices, los tipos referidos al año 2008 del interés remuneratorio previsto en el contrato de tarjeta (19,84% TAE para las operaciones de pago aplazado, y 24,90 por ciento para los operaciones de disposición de efectivo) no pueden considerarse como notablemente superiores al normal del dinero, por cuanto tanto en el caso del tipo de interés aplicado a las operaciones a plazo como el tipo de interés aplicado a las disposiciones de efectivo no se desviaban siquiera en un punto al tipo medio que las entidades financieras aplicaban para las operaciones con tarjeta del mismo carácter. Ausente tal requisito objetivo no podría ya apreciarse el carácter usurario del crédito que se pretendía.

26. Respecto del contrato de préstamo se alega que fija una TAE del 12,68% frente un tipo aplicable a los créditos al consumo de todos los plazos (por ser superior a cinco años) de 9,83%, por lo que resulta usurario.

27. Aun cuando en el caso del préstamo el término de comparación si resulta adecuado, por la referencia a los tipos de interés aplicables por las restantes entidades financieras en el año 2014 en el que se concertó el que vincula a las partes en el proceso, los tipos de interés referidos no permiten valorar a este último como notablemente superiorpues no llega a superar siquiera en tres punto la media de los aplicados en el mercado de crédito.

CUARTO. No vinculación.

28. El desacuerdo de la recurrente con la aplicación del principio de no vinculación del consumidor a las consecuencias que hubieran podido resultar para su patrimonio de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas se concreta en el relación al contrato de tarjeta de crédito alegándose en como esencia, que la sentencia debió proclamar el derecho de restitución de las cantidades cobradas de más inaplicación de las cláusulas de intereses moratorios y comisiones declaradas nulas del contrato de tarjeta de crédito aun cuando la ejecución de sentencia pudiera resultar finalmente que no se hayan cobrado cantidad alguna por tales conceptos, lo que negamos.

29. El alegato incurre en el mismo defecto que ya se apreció en la sentencia primera instancia, en cuanto la parte no llega a concretar los cobros de intereses moratorios o de comisiones que entiende que no debieron haberse producido, sin que tampoco hubiera propuesto prueba para que se trajera a autos el extracto correspondiente a la totalidad de las operaciones de cargos y pagos derivados de la utilización de la tarjeta de crédito, por lo que no es posible, con las pruebas aportadas a este proceso, considerar siquiera la existencia de cargos por aplicación de intereses moratorios o de comisiones que debieran ser devueltos a la demandada.

QUINTO.Plan de protección de pagos.

30. En el documento de solicitud de tarjeta de crédito aparece un apartado que se intitula plan de protección de pagosy el que, después de la casilla marcada con una X, se refiere la autorización del pago mensual del cero 65% del crédito dispuesto mediante la tarjeta al final de cada mes en concepto de prima del seguro, y se añade que el seguro cubre el 5% del saldo dispuesto del mes anterior al siniestro, máximo de 500 euros por mes durante 12 meses) en caso de incapacidad temporal, desempleo o hospitalización, y el total del mismo (con el límite de 10.000 euros) en caso de fallecimiento o incapacidad absoluta o permanente. Debajo de tal apartado aparece la firma de la solicitante de la tarjeta y ahora demandada

31. La cláusula contiene la adhesión a un contrato de seguro de impago, y su conocimiento y aceptación resultan de la firma que bajo la misma realizó la solicitante. La alegación que ahora se hacen el recurso respecto a que la casilla correspondiente al adhesión al seguro habría sido marcada por el empleado que comercializó la tarjeta, además de ser un hecho nuevo en cuanto no alegado en la contestación a la demanda, carecería de toda trascendencia, pues lo relevante era que al momento en que la demandada hubiera suscrito con su firma la solicitud aquella marca ya se encontrase efectuada pues con la firma evidenciaba que aceptaba la adhesión.

32. La información contenida en la cláusula permitía conocer los riesgos asegurados y el importe de la prima a satisfacer, con lo que la consumidora al momento de mostrar su adhesión podía comprender las consecuencias que para su patrimonio resultarían del contrato de seguro, con lo que se cumplen los requisitos de transparencia

33. Resta por último por señalar que al regular la cláusula objeto principal del contrato de seguro, y ser transparente, ya no resultaría posible someterla al control de abusividad por las razones más arriba ya expuestas para este tipo de cláusulas.

SEXTO.Costas procesales y depósito para recurrir.

34. Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Milagrosa, frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012085318, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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