Sentencia CIVIL Nº 62/202...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 62/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 331/2020 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 31232410032021100068

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:615

Núm. Roj: SJPII 615:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 62

En Tudela, a 13 de abril del 2021.

Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 331/2020, en los que figuran como parte demandante BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ARNEDO JIMENEZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE LUIS HERMOSO CAMINO, y como parte demandada D. Vicente declarado en rebeldía procesal; ejercitando acción de reclamación de cantidad y resolución contractual.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de octubre de 2020 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio declarativo ordinario en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando que se dictara sentencia 'estimando la totalidad de las acciones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos:

I. Con carácter principal:

-Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129Código Civil).

-Condena al pago a DON Vicente, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON ONCE CENTIMOS (13.830,11 EUROS) a fecha 19 de agosto de 2020 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.

-Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

II. Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:

-Condena al pago a DON Vicente, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 19 de agosto de 2020 ascendentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS DEICISEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (9.416,72 EUROS) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.

-Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-El día 22 de octubre de 2020 se dictó Decreto por el que se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar al demandado para que contestara la demanda.

Tras haber superado el plazo para contestar a la demanda, el demandado fue declaro en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de marzo de 2021.

El día 7 de abril de 2021 se celebró la Audiencia Previa, en la que la parte demandante se ratificó en el suplico de su demanda. Fijados los hechos controvertidos, y proponiendo únicamente prueba documental los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en dos contratos de préstamo formalizados con el demandado.

El primero de ellos formalizado en fecha 16 de mayo de 2017. Por el citado contrato el demandado reconoció adeudar a la mercantil demandante 5.014,54 euros, pactando que el pago se realizaría en 96 plazos mensuales, comenzando en el 30 de mayo de 2017 y finalizando el 16 de mayo de 2025, ambos incluidos.

El Sr. Vicente, dejó de abonar los plazos desde el 30 de mayo de 2017, existiendo a fecha de juicio el impago de las cuotas devengadas desde la citada fecha. En base al citado incumplimiento la demandante reclama el importe de la deuda diferenciando el capital no vencido, las cuotas impagadas, intereses ordinarios, de demora y comisiones, ascendiendo todo ello a 8.133,25 euros, con el siguiente desglose:

-Capital no vencido: 3.488,03 €

-Cuotas impagadas:2.911,30€

-Intereses ordinarios:18,41€

-Intereses de demora: 350,51€

-Comisiones: 1.365,00 €

El segundo de los préstamos se formalizó en fecha 4 de julio de 2016. Por el citado contrato el demandado reconoció adeudar a la mercantil demandante 3.950,00 euros, pactando que el pago se realizaría en 60 plazos mensuales, comenzando en el 31 de julio de 2017 y finalizando el 31 de julio de 2021, ambos incluidos.

El Sr. Vicente, dejó de abonar los plazos desde el 31 de mayo de 2017, existiendo a fecha de juicio el impago de las cuotas devengadas desde la citada fecha. En base al citado incumplimiento la demandante reclama el importe de la deuda diferenciando el capital no vencido, las cuotas impagadas, intereses ordinarios, de demora y comisiones, ascendiendo todo ello a 5.696,86 euros, con el siguiente desglose:

-Capital no vencido: 903,61€

-Cuotas impagadas: 3.050,58€

-Intereses ordinarios: 3,34€

-Intereses de demora: 374,33€

-Comisiones: 1.365,00 €

El demandado, pese a haber sido emplazado personalmente, no ha comparecido en el presente proceso por lo que se ha situado de forma voluntaria y consciente en posición procesal de rebeldía.

SEGUNDO.-La realidad de los créditos reclamados por la demandante, y en definitiva, la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora resulta acreditada por vía de los documentos aportados, contratos y justificantes de cuotas impagadas no impugnados por la parte demandada y, por tanto, con la fuerza probatoria que se deriva del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que a tenor de los artículos 1091, 1100, 1101, 1108, 1124, 1254, 1255 y 1258, así como 1555 y siguientes del Código civil, y concordantes del Código de Comercio.

TERCERO.-Acreditado el incumplimiento contractual por parte del demandado, y habiendo optado el actor por la resolución de los contratos de préstamo, procede su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 1.124 y 1.129 del Código Civil.

Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró. Por tanto, con efectos retroactivos. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 315/2011, de 4 julio aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone '(...) que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido (...). Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el art. 1295 CCpara el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1124CC(asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 )'.

No obstante, hay recordar la doctrina de la sala 1ª del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 9 de octubre de 2003 (nº 917/2003) que declara que este principio general de retroactividad y de eficacia 'ex tunc'de la resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, de 20 de abril de 1994 señala que 'la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida'.

CUARTO.-Según lo expuesto, procede la resolución de los contratos de préstamo convenidos por las partes en fecha en fecha 16 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2016. Y, por tanto, el prestatario deberá abonar la totalidad de las cantidades debidas a la demandante por principal, comisiones y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad de 13.830,11, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interposición de la demanda.

QUINTO.-Las costas deben imponerse a la parte demandada a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ARNEDO JIMENEZ en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., y en consecuencia, declaro resueltos los contratos de préstamo formalizados en fecha 16 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2016, y en consecuencia, CONDENOa D. Vicente declarado en rebeldía procesal a que abone a BANCO DE SABADELL S.A.,la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (13.830,11 euros), más los intereses de demora que se devenguen al tipo pactado, desde la interposición de la demanda hasta el completo reintegro del préstamo, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000004033120 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.

El/La Magistrado-Juez

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