Sentencia CIVIL Nº 62/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 62/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 631/2021 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 62/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100052

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:305

Núm. Roj: SJPII 305:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000062/2022

En Tafalla, a 09 de mayo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de julio de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. López López interpuso, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., petición inicial de procedimiento monitorio frente a D. Jacobo, en reclamación de la cantidad total de 7.151'56 euros, deuda que tiene origen en el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de abonar la deuda generada por los movimientos realizados en la tarjeta de crédito concedida por Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A, en atención al contrato celebrado el 31 de octubre de 2017.

SEGUNDO.-Tras dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.4 de la LEC, se pronunciasen sobre la posible abusividad de la cláusula 'comisiones', se dictó Auto de 11 de octubre de 2021, declarando dicha cláusula nula por abusiva, y acordando la continuación del procedimiento por la cantidad de 7.081'56 euros.

TERCERO.-El Sr. Jacobo, a través del Procurador Sr. Ubillos Minondo, presentó escrito de oposición el 29 de septiembre de 2021, alegando los motivos que son de ver en el mismo, y a los que más adelante me referiré.

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2021 se dio por terminado el procedimiento monitorio, transformándose en Juicio Ordinario.

QUINTO.-El 21 de diciembre de 2021 la representación procesal de LC ASSET 1 presentó el correspondiente escrito demanda de juicio ordinario, contestando la parte demandada mediante escrito de 7 de marzo de 2022.

SEXTO.-La Audiencia Previa se celebró el 5 de mayo de 2022. A ella acudieron las partes debidamente asistidas y representadas. Una vez propuesta y admitida la prueba que se consideró pertinente, necesaria y útil, los Letrados plantearon sus conclusiones, al tratarse la prueba únicamente de documental quedando el pleito visto para sentencia.

SÉPTIMO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad (7.081'56 euros) derivada del incumplimiento contractual que imputa al demandado, por haber impagado éste la deuda generada por la utilización de una tarjeta de crédito 'Visa Vodafone', contratada por el demandado el 31 de octubre de 2017 con Bankinter Consumer Finance, quien posteriormente cedió el crédito a la ahora demandante.

2.-Por su parte, el demandado se opone a tal reclamación alegando varios motivos:

- Falta de comunicación al deudor de la cesión del crédito. Aplicación de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra.

- Nulidad del contrato por usura del tipo de interés remuneratorio.

- Subsidiariamente, nulidad por abusividad del tipo de interés remuneratorio, por no superar los controles de inclusión y transparencia.

3.-En su escrito de demanda de juicio ordinario, la demandante rechaza todos los motivos invocados por la parte demandada, con el contenido que obra en autos.

Pues bien, en atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Comunicación de la cesión del crédito al deudor. Ley 511 del FN, b) Nulidad del tipo de interés remuneratorio por usurario, y c) Nulidad por abusividad del tipo de interés remuneratorio.

SEGUNDO.- Cesión del crédito. Aplicación de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra.

Alega en primer lugar la parte demandada que, conforme a la Ley 511 del Fueron Nuevo de Navarra (en adelante, FN), era necesario que se hubiera comunicado al deudor el hecho de la cesión y su precio, pudiendo el deudor quedar liberado abonado al cesionario el precio que pagó, más los intereses legales y los gastos, actuación que no se ha llevado a cabo, por lo que se habría incurrido en un abuso de derecho.

La precitada Ley indica lo siguiente:

'El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.

Sin perjuicio de las formalidades requeridas en la legislación hipotecaria, el cedente deberá notificar al deudor de forma fehaciente la cesión, con indicación expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su crédito.

El deudor podrá ejercitar su derecho mediante la acción o excepción que corresponda en el proceso declarativo, así como formulando oposición por pluspetición en el procedimiento ejecutivo de que se trate.

Si la cesión tuviera lugar una vez iniciado el procedimiento de ejecución, el órgano judicial requerirá al cedente para que manifieste el precio de la cesión a fin de que el deudor pueda ejercitar su derecho en el plazo que se le establezca.'

La parte demandada, sin embargo, se opone a la aplicación de la citada Ley, por dos razones: por haber comunicado la cesión mediante carta fechada el 23 de diciembre de 2019 y por tratarse de una cesión de las denominadas 'en globo'.

Con respecto a la primera de ellas, es cierto que la parte actora ha aportado, como documento nº 1 de la demanda, la carta en la que se comunica al deudor la cesión de su crédito, y dos documentos emitidos por las empresas Servinform y Equifax Iberica, en los que la primera de ellas certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la referida carta, y la segunda certifica que la misma no ha sido devuelta al apartado de Correos designado a tal efecto.

Sin embargo, ninguno de los citados documentos justifica la efectiva recepción de la carta por parte del deudor.

En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de la Ley 511 del FN en relación con los créditos cedidos en globo, la actora invoca la sentencia nº 441/2020, de 16 de junio, que establece los siguiente:

' La resolución del recurso pasa por la interpretación del derecho que contempla la ley 511 del FN. La ley 511 del Fuero de Navarra, en su tenor vigente al tiempo de los hechos referidos en el caso que nos ocupa (tenor legal anterior a la reforma operada por Ley Foral 21/2019), y aplicable por tanto para la resolución del presente litigio, regula la cesión de créditos estableciendo que 'El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito'.

Se trata de una previsión normativa singular del derecho navarro, pues mientras los códigos civiles de origen napoleónico minimizan el campo de actuación de esta particular redención crediticia, limitándola a los créditos litigiosos (en el sentido actual del término, entendido como judicializados) y con un plazo de ejercicio (y así el art. 1535 del Código Civil ), por el contrario en Navarra esta previsión (introducida por primera vez en el Proyecto de Fuero Recopilado de 1959, luego rectificado por la ley 525 de la recopilación Privada, de la que finalmente deriva la ley 511) mantiene una mayor influencia de su origen romano en la Lex Anastasiana del año 506, del Derecho Romano Justiniano, admitiendo esta solución para toda cesión de créditos onerosa (esté judicializada o no) y sin plazo de caducidad (por reputarse como una reducción legal del crédito cedido). Aquella Lex surgió con la finalidad de poner fin a la especulación lucrativa de quienes adquirían créditos litigiosos, inseguros o de dudoso cobro a precio bajo para luego cobrar íntegramente al deudor. La Lex Anastasiana, fundada en razones de humanidad y benevolencia, pretendía evitar esa injusticia para el deudor facultándole para extinguir su deuda cuando era transmitida por su acreedor a un tercero, pagando el precio de la cesión.

La finalidad por tanto de esta norma es la de evitar la especulación, no la de evitar la transmisión de créditos, por lo que no es una norma que impida la validez de un negocio jurídico de cesión de cartera de créditos cuando dentro del mismo queden, en su caso, abarcadas deudas de un deudor navarro. La realidad económica actual puede dificultar el acomodo y aplicación práctica de una norma como la ley 511, puesto que en el sistema económico liberal rige como regla general la libre transmisibilidad de bienes, derechos y obligaciones, y en el mismo, guste o no, la comercialización de deudas es una actividad habitual y no prohibida, y en ocasiones de difícil deslinde en cuanto a su alcance especulativo.

Así las cosas, es parecer mayoritario de la Sala que la ley 511 no resulta aplicable a una modalidad concreta de transmisión de deudas, como es la de cesión de carteras NPLs (Non Performing Loans o préstamos morosos), en la que su objeto no es la transmisión de un concreto crédito al que se le dota de un determinado valor, sino que en tales operaciones lo que se produce, por el contrario, es la transmisión de una pluralidad de créditos valorados y considerados globalmente como un todo, y no de forma individualizada.

A esta conclusión cabe llegar interpretando el precepto conforme al art. 3 Cc , es decir, según el sentido propio de sus palabras, ya que la ley 511 FN habla expresamente de que el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor en singular, no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, donde el precio que se paga es global por toda la cartera al tratarse normalmente de créditos fallidos y de dudoso cobro, lo que determina que el precio pueda ser inferior al adquirirse con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo de su reclamación y recuperación, a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables, ya que no rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor que los arts. 1526 a 1536 Cc establecen para la transmisión de créditos.

Ni los antecedentes históricos y legislativos ni la realidad social permiten hacer una interpretación extensiva de la norma, pues aparte de que la ley 511 FN no procede de la tradición foral, sino de una relectura del art. 1535 Cc por parte de de los autores del Fuero Recopilado de 1959, su antecedente histórico es, como ya hemos indicado, la Lex Anastasiana, propia de un tiempo en que no se concebía una libre circulación de los créditos ni la transmisión de un objeto único conformado por una pluralidad de deudas.

Por tanto, no se niega el carácter imperativo de la regulación contenida en la ley 511 FN, sino que se concreta y circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos de cesión de un crédito cuyo precio está individualizado por razón de conformar dicho crédito el objeto propio de la cesión, en contraposición a las transmisiones de carteras NPL en las que el objeto del negocio jurídico de cesión es distinto y está conformado por un conjunto de débitos globalmente considerado. En estos casos, no se pacta un precio por acumulación o suma de los precios individualizados que se otorgan a cada uno de los créditos incluidos en la cesión, sino que por el contrario se pacta un único precio global que representa el valor que las partes dan a esa cartera como tal, como un único conjunto global objeto de transmisión, como una única unidad económica. En palabras de la STS 165/15, de 1 de abril , (aun referida al art. 1535 del Cc ): 'En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica. A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos'.

Por lo tanto, asiste la razón a la parte actora en este tema, por lo que procede concluir que la Ley 511 del FN no resulta aplicable a la presente cesión.

TERCERO.- Nulidad por usura del tipo de interés remuneratorio.

La sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (que cita la ya famosa nº 628/2015, de 25 de noviembre de la misma Sala), establece lo siguiente:

'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'

Como establece la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

En el presente caso, la TAE ha sido del 26'82 %.

Este tipo de interés se debe comparar, como establece la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no con los tipos de interés de créditos al consumo, como pretende la parte demandada, sino con la categoría de operaciones más específica y parecida a la que nos ocupa, es decir, con los tipos de interés previstos por el Banco de España para las 'tarjetas de crédito y tarjetas revolving', que se pueden ver en el cuadro inserto en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio presentado por la parte demandada.

En el mismo se puede ver que, en el año 2017, el tipo de interés medio de las tarjetas 'revolving' se situaba en el 20'80%. La TAE pactada en este contrato fue del 26'82%, es decir un 28'94% superior a dicho tipo de interés medio, por lo que la considero notablemente superior al mismo.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que, como indica el Tribunal Supremo ' El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.'

Así pues, procede estimar este motivo de oposición, declarando la nulidad del contrato celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2017 por ser usurario el tipo de interés pactado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura 'el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

Estimado este motivo de oposición de la parte demandada, no procede entrar a analizar el alegado con carácter subsidiario (nulidad por abusividad por falta de transparencia en el contrato).

CUARTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, 'en los procesos declarativos, procede imponer las costas de primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y añade el apartado 2 del mismo precepto que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Por tanto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. López López en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L. frente a D. Jacobo y DECLAROque D. Jacobo estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, LC ASSET 1 S.A.R.L. devolverá D. Jacobo lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( art. 455 y siguientes de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004063121 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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