Sentencia CIVIL Nº 62/202...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 62/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 480/2021 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 62/2022

Núm. Cendoj: 31232410042022100030

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:206

Núm. Roj: SJPII 206:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

Ordinario 480/21

SENTENCIA

En Tudela, a 24 de marzo de 2.022.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 480/21 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandanteDON Jose Daniel,representado por el Procurador Sr. Giménez, y asistido del Letrado Sra. Guzmán, y de otra, como demandado, WIZINK BANK,representado por el procurador Sra.Gómez, y asistido del Letrado Sr.Castillejo.

Antecedentes

PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sr.Giménez, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:

A) Qué el actor es titular de una tarjeta de crédito WIZINK BANK S.A.U., bajo la modalidad de revolving, concertada en fecha 3 de octubre de 2.018. el actor ha ido disponiendo del capital concedido por esa línea de crédito, a la cual se ha sumado un TAE que es del 27,24%, el cual es abusivo.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma al demandado. En tiempo y forma compareció el Procurador Sr. Gómez, en la representación acreditada en autos, y alegó:

A) Qué la Tae media aplicable para el año 2.018 era del 23,94%, por lo que no cabe concluir que el tipo de interés del 27,24% resulte notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado en atención a las circunstancias del caso.

B) Durante los tres años del contrato, el actor ha dispuesto de un total de 6.000 euros, y ha abonado la suma de 3.790 euros, habiendo contratado dicha tarjeta de crédito de forma libre, y no por ignorancia o desconocimiento de las condiciones. En marzo de 2.020, la demandada redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, lo que constituyó una novación del contrato.

C) la cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de transparencia y de incorporación. La demandada no tiene la obligación de restituir las cantidades percibidas en aplicación de cláusulas distintas de la que se impugna, estando la cláusula impugnada en vigor durante un periodo de tiempo limitado. Los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial que no está sujeto al control de abusividad. La comisión por reclamación de cuota impagada es válida y eficaz, y la actuación del actor contraviene sus actos propios.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en el que se le absolviera de todo pedimento deducido en su contra con imposición al actor de las costas causadas.

TERCERO.-Celebrado el acto de audiencia previa en fecha 31 de marzo de 2.022, y no alcanzado las partes un acuerdo, propusieron prueba documental, por lo que admitida la misma, de conformidad con lo establecido en el Art.429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora en su demanda puso de manifiesto, que es titular de una tarjeta de crédito WIZINK BANK S.A.U., bajo la modalidad de revolving, concertada en fecha 3 de octubre de 2.018, y que ha ido disponiendo del capital concedido por esa línea de crédito, a la cual se ha sumado un TAE que es del 27,24%, el cual es abusivo. Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser éste abusivo y/o usurero, y se condene a la demandada, a abonar al actor, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, y que ya hayan sido abonados por el actor, más intereses legales de dichas cantidades desde que fueron abonados. De forma subsidiaria, interesó se declarase la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor por ser éste abusivo y/o usurero, y se condene a la demandada a abonar al actor las cantidades abonadas de más por aplicación de ésta, y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

A dichas pretensiones se opone la parte demandada e interesando la desestimación de la demanda, alegó que la TAE media aplicable para el año 2.018 era del 23,94%, por lo que no cabe concluir que el tipo de interés del 27,24% resulte notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado en atención a las circunstancias del caso. Afirmó que, durante los tres años del contrato, el actor ha dispuesto de un total de 6.000 euros, y ha abonado la suma de 3.790 euros, habiendo contratado dicha tarjeta de crédito de forma libre, y no por ignorancia o desconocimiento de las condiciones. Alegó que, en marzo de 2.020, la demandada redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, lo que constituyó una novación del contrato. Considera que la cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de transparencia y de incorporación, así como argumentó que no tiene la obligación de restituir las cantidades percibidas en aplicación de cláusulas distintas de la que se impugna, estando la cláusula impugnada en vigor durante un periodo de tiempo limitado. Por último, afirmó que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial que no está sujeto al control de abusividad, así como que la comisión por reclamación de cuota impagada es válida y eficaz, y la actuación del actor contraviene sus actos propios.

SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, y del resultado de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes, la relación contractual habida entre partes, y ello como consecuencia de la contratación y adquisición por el actor de crédito Wizink en fecha 03/10/2.018, en la que se establecía un tipo de interés por pago aplazado, del 27,24 TAE, documento Nº 1 de la demanda.

Realizada reclamación del actor al demandado, documento Nº 3 de la demanda, ésta le contestó en fecha 19/05/2.019 en el que le denegaban la reclamación efectuada, y le ponían de manifiesto, que la reclamación de cuota por impago se había aplicado de conformidad con lo establecido en contrato.

En dicho contrato se estableció que en concepto de costes en caso de pagos atrasados, ' Usted deberá de pagar 35 euros en concepto de comisión por reclamación de cuota impagada...'.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, procede entrar a conocer de la pretensión solicitada por la parte actora , en cuanto a la solicitud de nulidad del contrato, por entender que es abusivo y/o usurero.

Por lo que se refiere a los contratos 'revolving', el TS, en sentencia de 4 de marzo de 2.020 y las que de ella traen causa, expone que dichos contratos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta ' el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos' ( STS de 4 de marzo de 2.020 )).

Ha de partirse de la trascendencia que en ésta materia ha tenido la referida sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020. En resumen, en dicha resolución dando contestación a la determinación de la existencia o no de 'usura' en los créditos 'revolving', con especial atención a la clarificación del concepto del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, etc., viene a confirmar la sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, puntualizando, entre otras cosas, que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, siendo así que en el caso que llegó hasta dicha Sala 1ª y que da lugar a su resolución de Pleno, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era (+20%), según el Banco de España; considerando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en dicho caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, había de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Y especificando, además, que para determinar su carácter usurario han de tomarse, además, en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito: particulares sin acceso a otros tipos de crédito y peculiaridades (gravosas) del crédito revoving, advirtiendo de que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En dicha resolución, en concreto en su fundamento jurídico tercero, hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del pleno del tribunal de 25 de noviembre de 2.015, indicando' ...i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art.1 de la ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'...iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal'puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero....vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...'.

En el fundamento de derecho cuarto, aborda lo que debe entenderse por referencia del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, y establece': ...1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio....3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia...'.

En el fundamento jurídico quinto de la reiterada resolución, establece '... 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjetas revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos....5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos... Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%...'.

CUARTO.- A partir de la Jurisprudencia antes referida, a los efectos de determinar si el interés cuestionado es o no usurario, se ha de partir del tipo medio de interés, en el momento de celebración del respectivo contrato, correspondientes a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionadacon los valores medios que publica el Banco de España.

Así las cosas, el contrato que une a las partes, se suscribió en 2.018, siéndole cobrado a la parte actora un interés comprensivo de un 27,24 TAE, siendo que el interés medio para tarjetas revolving en 2.018 fue, según publicación del Banco de España fue en enero de 2.018 del 20,83>% evolucionando a diciembre de 2.018 al 19,98%, y en conreto en la fecha de contratación de octubre de 2.018 era del 20,20%. Por lo tanto, a la vista de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo no cabe lugar a la duda de que el interés remuneratorio pactado en este caso (27,24 %TAE) no sólo era elevado, sino anormalmente alto y por ende usurario -así lo ha declarado ya el Tribunal Supremo- sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

La declaración usuraria comporta la nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2.015). Por ello, no es aplicable la convalidación del contrato al tratarse de una nulidad radical, y en éste sentido ' El carácter usurario del crédito revolving... conlleva su nulidad,que ha sido calificada por esta Sala como ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Igualmente, procede rechazar la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada por la demandada, ya que conforme señala la sentencia del TS de 2-12-2014, la Ley de Usura supone un límite a la autonomía negocial del Art.1255 del C.C. por la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presuponiendo una lesión grave de los intereses objeto de protección que se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. El Tribunal Supremos exige para la apreciación de la vinculación a los actos propios que sean jurídicamente válidos y eficaces en derecho para producir el efecto jurídico que les es propio, excluyendo por ello que puedan invocarse como tales los llevados a cabo en cumplimiento de un contrato, que como el de autos está incurso en causa de nulidad radical. En tal sentido se pronuncia entre otras muchas la STS de 7 de abril de 2015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que ' la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el Art.7 del C.C ., con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado'.Añadiendo que ···la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003'.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, se ha de concluir que este tipo de interés es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', lo que convierte al contrato en usurario, quedando el prestatario obligado a reintegrar, el capital percibido y/o dispuesto, únicamente el principal.

Además, y en consecuencia, la entidad demandada deberá reintegrar al prestatario el exceso a su favor si lo hubiere, esto es, la diferencia entre el capital prestado y/o dispuesto por aquél ,y las sumas que hubiere satisfecho desde entonces en concepto de intereses y fueren imputables a ese capital, más los intereses legales desde cada devengo.

QUINTO.-Por último, y por lo que respecta a los costes en caso de pagos atrasados, establecido en contrato, determinándose en el mismo que alcanza la suma de 35 euros, en concepto de comisión por reclamación de cuota impagadas, ha de advertirse, que aun cuando el actor en su demanda no determina su solicitud como abusiva, sí que es cierto, que en la reclamación efectuada a la demandada lo interesó. En todo caso, y de oficio procede entrar a conocer si la misma resulta o no abusiva.

Según STS de 25 de octubre de 2.019, determinó '... 1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EFA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2.012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2.009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)....'.

Pues bien, en el caso la estipulación que establece la comisión por reclamación de impagados, establece que la comisión se devenga por la reclamación de cuota impagada, pero es que es tan sumamente sucinta que no precisa el hecho que general la comisión, no se sabe si se devenga por la formulación de una cualquier actuación de la emisora de la tarjeta que tenga por objeto la reclamación del débito (correo, fax, reclamación telefónica) o por determinado actividades dirigidas a obtener el cobro del impagados que efectivamente suponen realización de gestiones que justificación el cobro de una retribución.

En tales circunstancias, procede declarar la cláusula nula por abusiva, pues traslada al consumidor la carga de acreditar la no realización del servicio o que el servicio no ha tenido el coste que se reclama, por lo que procede declarar la ineficacia de tal estipulación, y ello, a pesar de que no consta en autos que se haya abonado cantidad alguna por dicho concepto.

Se impone la estimación de la demanda.

SEXTO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.394 de la L.E.C.,han de imponerse a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda formulada por DON Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Giménez, contra WIZINK BANK,representado por el procurador Sra.Gómez,debo declarar y declaro la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usuario, viniendo obligada la actora a reintegrar únicamente el principal, condenando a la demandada a abonar a la actora toda cantidad percibida por éste , que exceda del capital prestado y/o dispuesto, más los intereses legales desde cada devengo, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Debo DECLARAR Y DECLARO, de oficio, nula por abusiva la cláusula del contrato que regula la comisión por cuota impagada. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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