Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 620/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 798/2003 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 620/2004

Núm. Cendoj: 35016370042004100562

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:3376

Núm. Roj: SAP GC 3376/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la hija asumía la obligación de prestar a sus padres (cedentes del inmueble) toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida. No existiendo prueba alguna de que la demandada no prestara tal asistencia y cuidados, debiéndose presumir precisamente lo contrario al convivir en el mismo domicilio y precisamente cuando los cedentes dada su edad más lo necesitaban.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO Magistrados:

D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO (PONENTE) En

la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de octubre de dos mil cuatro;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Menor Cuantía nº 171/99) seguidos a instancia de Doña Angelina , Doña Lidia y Doña María Virtudes , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistidos por el Letrado D. Pablo Alsó Marrero, contra Doña Irene , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Vega González y asistida por el Letrado D. José Mario López Arias, siendo ponente el Sr. Magistrado Don VICTOR MANUEL MARTIN CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Alejandro Valido Farray actuando en nombre y representación de Doña Angelina , Doña Lidia y Doña María Virtudes contra Doña Irene , representada por el Procurador D. Antonio Vega González debo: a) declarar que las demandantes son hijas y legitimarias de D. Luis María y D.ª Andrea . b) Absolver a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda.- Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de julio de 2003, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, admitida la misma, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de octubre de 2004, en que tuvo lugar con la presencia de todas las partes.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la acción de nulidad de contrato de vitalicio se alza la parte actora sosteniendo la viabilidad de su acción y por tanto pretendiendo, con estimación del recurso, la íntegra estimación de sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso que el contrato de vitalicio adolece de nulidad por simulación absoluta al sustentarse en una causa falsa e ilícita cuya única finalidad era perjudicar sus derechos hereditarios. Mantiene la existencia de tal causa torpe en el hecho de que en el contrato de vitalicio la demandada se obligaba, a cambio de la transmisión de la nuda propiedad de un inmueble, a prestar alimentos a sus padres por toda la vida cuando tal obligación alimenticia la impone el propio ordenamiento jurídico a los descendientes, derivándose de ello una desheredación tácita y con ello la vulneración de la legítima, siendo además que los referidos causantes tenían ingresos propios y la demandada carecía de ellos no pudiendo prestar alimentos a sus padres.

Con respecto al tema litigioso debemos señalar que la validez, en abstracto, del contrato de vitalicio debe ser mantenida con base al principio de la autonomía de la voluntad y que no existiendo obligación alguna de reservar (salvo casos muy excepcionales) bienes a favor de los posibles herederos cualquier persona podrá realizar por causa onerosa (la gratuita está limitada en el art. 636 del Código Civil) negocios jurídicos traslativos del dominio por más que, a su muerte, no exista patrimonio alguno que pudiera ser heredado. De ahí resulta que el hecho de que exista una transmisión onerosa a favor de uno de los que, de futuro, pudieran ser herederos y aunque fuera el único bien que tuvieran los causantes no genera frustración alguna de los derechos hereditarios (ni desheredación tácita) por cuanto nada obliga a mantener un patrimonio a favor de herederos. Cuestión distinta es que no exista la causa "onerosa" que se manifiesta en el negocio jurídico y que a pretexto de su apariencia realmente se trate de privar de derechos hereditarios lo que determinará que la esencia de la acción de nulidad se encamine a la prueba de la falta de onerosidad del negocio.

Los actores sostienen que no existió causa (onerosa) alguna por cuanto ni la demandada adquirente de la nuda propiedad podía prestar alimentos ni los padres tenían necesidad de ellos. Tal aseveración no es cierta. Según consta en el certificado de vida laboral (folio 133 de las actuaciones) la demandada estaba dada de alta en el régimen especial de empleados del hogar desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984 -por tanto en periodo en que tuvo vigencia el contrato de vitalicio- de lo que ha de presumirse que contaba con ingresos procedentes de su trabajo; además no menos cierto es que convivía con su actual esposo y podía con sus ingresos afrontar gastos alimenticios de sus padres sin que además el hecho de que los padres contaran con pensión (cuya cuantía exacta no consta) sea relevante por cuanto podían tener necesidades alimenticias no cubiertas con sus pensiones. Por lo demás, lo relevante del contrato concertado no es tanto el hecho de que la demandada se obligara a prestar alimentos estrictos del art. 142 del Código Civil (sin cuantía o pensión determinada, lo que en otro caso daría lugar a un contrato de renta vitalicia del art. 1.802 del Código Civil) sino el hecho de que los padres "habrán de ser considerados como personas integrantes del hogar de aquélla", expresión que equivale a entender que la hija asumía la obligación de prestar a sus padres (cedentes del inmueble) toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida. No existiendo prueba alguna de que la demandada no prestara tal asistencia y cuidados, debiéndose presumir precisamente lo contrario al convivir en el mismo domicilio y precisamente cuando los cedentes dada su edad más lo necesitaban no puede racionalmente entenderse que el negocio careciera de causa determinante de su nulidad.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Angelina , Doña Lidia y Doña María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Las Palmas de G.C. de fecha 15 de julio de 2003 en los autos de Menor Cuantía nº 171/99, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico

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