Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Civil Nº 620/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 442/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 620/2005

Núm. Cendoj: 50297370052005100428

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación del demandado sobre herencia; la Sala señala que la duración dilatada en el tiempo de una ausencia total de convivencia implica una aceptación mutua de esa situación de hecho que se ha consolidado, por lo que en el presente supuesto se dan los requisitos del art.216 de la ley 1/1999 de 24 de febrero de sucesiones por causa de muerte de Aragón, que señala que el llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separación..., o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00620/2005

SENTENCIA núm. 620/2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630/2004, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 442/2005, en los que aparece como parte DEMANDADA-apelante Dª Alejandra representada por la Procuradora Dª NURIA AYERRA DUESCA, y asistida por el Letrado D. MIGUEL-ANGEL SANCHEZ VISCOR, y como parte DEMANDANTE-apelada D. Jose Daniel representado por el Procurador D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES y asistido por el Letrado D. ANTONIO AZNAR DOMINGO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de abril de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alamán Forniés en nombre y representación de D. Jose Daniel contra DÑA. Alejandra, debo declarar y declaro herederos abintestato de D. Víctor, a D. Narciso, D. Imanol y D. Everardo (hijos de su hermano Bruno); a D. Benjamín y Dña Luz (hijos de la hija fallecida de Bruno, Andrea); a D. Alexander y Dña. Marina (hijos de su hermano Miguel Ángel) y a D. Jose Daniel (hijo de Pedro Francisco) y de las siete cuotas hereditarias referidas, y asimismo debo declarar y declaro la nulidad de la Escritura del Acta de Declaración de Herederos Abintestato otorgada por Alejandra respecto a D. Víctor, de fecha 15 de enero de 2004 ante el Notario de Zaragoza D. Enrique Velilla Esteban, y debo ordenar y ordeno a Dña. Alejandra a la devolución del dinero del fallecido cobrado indebidamente, más los intereses legales, a sus herederos. Todo ello sin imposición de costas." Y en fecha 9 de mayo de 2005 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR A LA ACLARACION de la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 dictada por este Juzgado en el presente procedimiento de Juicio Ordinario 630/04, desestimando la solicitud deducida al respecto por la representación procesal de la demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Sra. Alejandra se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló el día 7 de noviembre de 2005 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La presente cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance del Art. 216 de la ley 1/1999 de 24 de febrero de sucesiones por causa de muerte de Aragón. Es decir, si en el caso concreto en el que estamos se ha producido el "factum" excluyente de la llamada sucesoria del cónyuge viudo. Dice el citado precepto que "El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separación..., o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente".

SEGUNDO.- En el supuesto litigioso nadie discute que desde hace más de 20 años los cónyuges, D. Víctor y Dña. Alejandra vivían separados. Es más, parece, según la documentación del padrón del Ayuntamiento de Madrid, que desde 1975 el fallecido ya residía en Madrid en el domicilio de su hermano Miguel Ángel y no en el de sus suegros. De hecho, las escrituras de capítulos matrimoniales de 30 de septiembre de 1983 ya recoge fehacientemente los diferentes domicilios de ambos esposos.

TERCERO.- La cuestión deviene, por tanto, en concluir si esa prolongada separación de hecho fue de mutuo acuerdo y si consta fehacientemente. Recoge el artículo comentado (216 ley 1/99) el mismo tenor que el art. 945 C. civil, redactado así por ley 11/1981, de 13 de mayo. Lo que se pretende con ambos preceptos es excluir la llamada a la herencia del cónyuge que está desligado del causante en cuanto a sus afectos e intereses, puesto que el cónyuge carece de vínculos de sangre con el fallecido y, por ende, su llamamiento (a diferencia de los parientes) proviene de los lazos jurídicos que nacen con el matrimonio. Relación ésta que exige la convivencia y el socorro mutuo (art. 68 C.c.). Por lo tanto, la falta de primer elemento ("vivir juntos") ya implica una anormalidad en el desarrollo de la afección propia de ese nexo que es causa jurídica para heredar abintestato.

Sin embargo, también es cierto que el legislador ha pretendido evitar que el abuso de una de las partes de esa relación matrimonial prive a la otra de su inicial derecho a ser vocado hereditariamente. Así, la separación impuesta por uno de ellos sin anuencia del otro no bastaría -en principio- para privar al sobreviviente de ese derecho hereditario. Quiere, pues, la ley evitar las dudas y equívocos que la separación de hecho es susceptible de provocar. Y ello por la ambigüedad de la situación, propicia a diversas interpretaciones y a los diferentes matices o grados con que puede aparecer configurada la realidad.

CUARTO.- Ahora bien, hechas estas precisiones, es necesario concretar que la exégesis de los dos requisitos trascendentales ("mutuo acuerdo" y "fehaciencia") ha sido realizada jurisprudencialmente de una manera finalista y no literal. Así, las S.s. A.P. de Valencia, secc. 6ª, de 17-4-2002, Valladolid, secc 3ª, de 14-2-2000, S.T.S. 13-6-1986, Zaragoza secc 5ª, de 15-11-2002 y S.T.S.J. Aragón de 28-marzo-2003.

El "muto acuerdo" no exige constancia documental. El documento facilitará la prueba, pero aquél puede ser verbal, expreso o tácito; es decir, derivado de hechos concluyentes ("facta concludentia"). No se debe confundir, por tanto, la prueba de una realidad con los requisitos de validez y eficacia de la misma.

La "fehaciencia" tampoco es sinónimo de constancia documental, sino que hace referencia a aquello que hace prueba por sí mismo, con tal fuerza y capacidad de convicción que excluye cualquier duda o razonamiento contrario.

QUINTO.- Centrado así el debate jurídico, procede examinar la prueba practicada. Y de ella esta Sala extrae que por las razones que fuera, ambos esposos vivieron separados durante más de 20 años. Pero no sólo una separación de domicilios, sino de vínculos personales y económicos impropios de una relación conyugal. El mutuo respeto que predica la esposa ha de presumirse y es loable, pero ello es, o debe de ser, un rasgo general en toda relación personal y jurídica. Sin embargo, la relación matrimonial requiera algo más; algo que le es propio y que se recoge en el ya citado art. 68 C. civil.

Es cierto que los supuestos en los que la escasa duración de la separación y la voluntad de convivencia de uno de los miembros del matrimonio, aleja la aplicación de los arts. 216 y 945 estudiados. Pero, la duración dilatada en el tiempo de una ausencia total de convivencia implica una aceptación mutua de esa situación de hecho que se ha consolidado. Así lo entendió la S.T.S. 13-junio-1986. Es más, en el caso presente, no consta intento alguno de recuperar la convivencia por parte de ninguno de los cónyuges, cuando ningún impedimento existía al respecto, puesto que ambos residían en Madrid, ambos trabajaban en la misma empresa (RENFE) y poseían, por tanto, la suficiente independencia económica para residir independientes de los padres de la Sra. Alejandra. No puede, pues, ahora la apelante presentar su postura como de mero respeto a la de su esposo, aunque no de consentimiento. Esta tesis se compadece mal con la realidad descrita.

SEXTO.- Por lo que respecta a la "fehaciencia" de esa realidad, la prueba practicada ha sido clara y contundente. Es más, la propia declaración de la demandada corrobora una situación que ni ella misma discute en cuanto que tal, sino en lo relativo a su valoración o interpretación. Lo cual ya ha sido objeto de análisis por este Tribunal.

SEPTIMO.- Dándose, por tanto, los requisitos del artículo 216, procede confirmar la sentencia apelada. No sin antes ratificar la legitimación de quien actúa en nombre de una comunidad de intereses, como ya resolvió en la Audiencia Previa el juez a quo. Y sin que proceda resolver tampoco sobre los posibles derechos legitimarios de la apelante, pues es tema no planteado en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte recurrente (art. 398 L.E.C.)

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña Alejandra, debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con condena en costas a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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