Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 620/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 467/2006 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 620/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00620/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2006
SENTENCIA Núm. 620/07
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiocho de Diciembre de 2.007.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL número 1254/2005, Rollo número 467/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón; entre partes, como apelante D. Juan María representado por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de Dña. Natalia Álvarez Montes, como apelado TÉGOLA DEL PRINCIPADO, S.L. (TEGOPRIN), representado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti bajo la dirección letrada de D. Guillermo Calvo Franco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de Oviedo, cuya representación procesal ostente el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la demanda a TEGOLA DEL PRINCIPADO, cuya representación procesal ostenta el Procurador D. José Ramón de la Vega Nosti. Sin pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Juan María se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la Votación y Fallo el día 6 de noviembre del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes a tener en cuenta, que el procedimiento de que dimana el presente Rollo, se incoa en virtud de demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Oviedo frente a la entidad TEGOPRINA (también denominada TEGOLA DEL PRINCIPADO) en reclamación del pago de 2.510,80 €, abonados por la actora a la empresa Gomes Francos Construcciones S.L. para que reparara correctamente la cubierta comunitaria, dada la ejecución defectuosa de las obras por la demandada, con quien se había contratado la reparación de la cubierta comunitaria, dadas las filtraciones que se estaban produciendo, principalmente en la vivienda del 5º-B, y a la que se le abonó la cantidad de 1000€. La demandada opuso el cumplimiento del contrato sin que se le pueda exigir responsabilidad, contratados que habían sido únicamente trabajos de mantenimiento no de reparación de la cubierta. Se dicta sentencia en la instancia desestimando la demanda, por entender el juzgador a quo que no se han acreditado los hechos en que funda su pretensión la actora.
Sentencia que se recurre en apelación por la Comunidad demandante en base a las alegaciones que hace en su escrito recurso que no constituyen sino, aunque no se diga expresamente, alegar como motivo de la apelación error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador a quo, interesando la revocación de la sentencia con estimación integra de la demanda.
SEGUNDO.- En suma, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde, con carácter general opera el art.217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado primero del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Pues bien, examinadas las actuaciones y prueba practicada, la factura de 1000 € abonada a la demandada de fecha 15- 12-04 en que basa la actora su pretensión indemnizatoria, solo hace referencia a labores de mantenimiento y conservación de la cubierta sin referencia a reparación alguna y menos de goteras, como se colige de su contenido: limpieza de cubierta en todas sus caras, limpieza de canalones, rejunteo de telas minerales y de albardillas en todo el perímetro, y emboquillado de bajantes, por el contrario la factura por 2.510,88 € abonada a Francos y Construcciones de fecha 18 de julio de 2005 se corresponde a la realización de trabajos de reparación "de dos goteras puntuales en el tejado actuando en una superficie de unos 25 m2 aproximadamente en dos zonas del tejado." En consecuencia, a la actora que pretende que la demandada le abone la segunda factura por haberse visto obligada a contratar lo servicios de un tercero para reparar lo supuestamente mal hecho por esta, le corresponde acreditar que dentro de los trabajos encargados y abonados a la misma estaban comprendidos los de reparación de goteras, cosa que no hizo, como aprecia el juzgador a quo en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que se comparten y se tienen por reproducidos. Estimando la Sala acertada la valoración objetiva y razonada que hace el juzgador a quo de la prueba practicada, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones y valoración subjetiva e interesada que hace la recurrente de la misma en su recurso, tratando de suplir su deficiencia probatoria en primera instancia; recurso que se desestima.
TERCERO.- Pues tratándose de determinar si los trabajos posteriormente por la Comunidad, a través de la empresa Francos Construcciones, estaban o no ya incluidos en el contrato de 15 de diciembre de 2004 con la demandada, la actora ninguna prueba ha aportado que lleve a concluir que el mismo no solo comprendía labores de mantenimiento y limpieza de la cubierta sino que también comprendía trabajos de reparación como los de reparar goteras. Ningún interrogatorio se ha practicado del representante de la demandada a fin de que concretara en que consistía el objeto de dicho contrato sobre si comprendía también efectuar labores de reparación en la misma, como la de eliminar goteras. Ni tampoco la pericial practicada nada nos aclara al respecto, pues lo único que dice el perito, ingeniero industrial, es que observa en la vivienda visitada dos clases de humedades diferenciadas en el tiempo, y se limita a recoger lo que le manifiestan sus moradores, sin haber accedido a la cubierta para localizar las causas y localización de las filtraciones. Ninguna testifical se ha practicado tampoco de los moradores de dicha vivienda, quienes pudieran haber aportado algún dato más concreto sobre la causa y origen de las humedades y, en su caso, las medidas o actuaciones llevadas a cabo.
Sorprende igualmente, como ya se recoge en la recurrida, que no practicara testifical de la empresa reparadora de las goteras, que explicara los trabajos realizados, estado de la cubierta, causa u origen de las goteras y razón del precio facturado. Pues no se puede aceptar, como pretende la recurrente, que los trabajos a realizar por la demandada comprendieran también los de reparación de goteras, ante tan notoria diferencia de precios, 1000 € por toda la cubierta, frente a 2.510,88 € por reparar unas goteras puntuales en una superficie solo de 25 m2 de un tejado con seis vertientes, pues el uso de arneses que apunta el perito no lo justifica, pues también es predicable para los operarios de la demandada.
Tampoco se puede aceptar que haya quedado probado que la demandada no ejecutó correctamente las obras, dado que una cubierta de tégola está compuesta por telas minerales y uno de los conceptos facturados es por rejunteo de telas minerales, que si se hubiese ejecutado bien cualquier gotera y filtración hubiera quedado reparada. Pues ni en la factura girada por la empresa reparadora de las goteras se incluye dicha labor, ni la cubierta de tégolas la componen telas minerales, pues como el perito indicó la tégola se distribuye en placas no en telas, por lo que, ante la falta de otra prueba, hemos de entender que la parte inclinada o tejado es la que está compuesta por placas de tégolas y las telas minerales objeto de rejunteo se encuentran en el denominado pesebrón del tejado, y no existe prueba alguna de que dicho rejunteo se haya realizado mal, ni que el mismo tenga incidencia alguna en las humedades o filtraciones.
Dice también la recurrente, que mal se puede entender que una Comunidad, que padece filtraciones provenientes de la cubierta, contrate a una empresa especializada en cubiertas de tégola únicamente para labores de mantenimiento dejando a un lado las goteras. Pues bien, a sensu contrario, lo que no se puede comprender es que se pretenda exigir un trabajo cuyo importe, si se ha facturado ni está comprendido en el contrato, y, a mayor abundancia, también es factible dicha contratación con la una única finalidad de probar si las labores de mantenimiento y limpieza contratadas eran suficientes para acabar con las filtraciones, o, caso contrario, proceder a su localización y reparación. Tal como parece haber sucedido, pues no de otra manera se explica que la única reclamación a la demandada, al menos probada, se la haga mediante misiva de fecha 29 de julio de 2005, remitida por la letrada de la actora (folio- 86), requiriéndola para que "proceda a erradicar el origen de las filtraciones...", cuando dicha reparación ya se había efectuado el 18 de julio de 2005, y además después de tan largo periodo de tiempo transcurrido desde que la demandada efectuó su trabajo (12-12-2004). Lo cual nos lleva a concluir, con el juzgador a quo, que la actora contrata los trabajos de reparación de las goteras o filtraciones con otra empresa, porque es conocedora que dicho trabajo no se había contratado con la demandada.
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen a la apelante, art. 398 EC .
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada en autos de Juicio Verbal núm. 1254/05 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº.6 de Gijón, que SE CONFIRMA . Con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
