Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 620/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3361/2006 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 620/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100439
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2862
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00620/2007
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600875
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003361 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2005
APELANTE: Jose Antonio
Procurador/a: MARTA BARREIRO CARRILLO
Letrado/a: JOSEFA LOZANO LAGE
APELADO/A: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Letrado/a: NATALIA LAGO LOPEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON
JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGADALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.620/07
En Vigo (Pontevedra), a veintidós de Noviembre de dos mil siete .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003361 /2006, es parte apelante-demandante: D. Jose Antonio , representado por el procurador Dª. MARTA BARREIRO CARRILLO y asistido del Letrado Dª. JOSEFA LOZANO LAGE; y, apelado-demandado: "COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 " representado por el procurador Dª. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del Letrado Dª. NATALIA LAGO LOPEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGADALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 6-04-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando íntegramente las pretensiones de Jose Antonio debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 - NUM000 DE VIGO, con expresa condena en costas del demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña MARTA BARREIRO CARRILLO, en nombre y representación de DON Jose Antonio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista del presente recurso el día 22-11-07.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del motivo impugnatorio exige, con carácter previo, precisar lo siguiente:
a) El actor es propietario de la plaza de garaje núm. 42 situado en el sótano segundo de la Comunidad demandada, la cual se incluye con la denominación 42-65 entre las denominadas dobles.
b) El 26 de febrero 2002 la Comunidad de Propietarios demandada acuerda en Junta Ordinaria y en cuanto a los garajes lo siguiente: "que los propietarios que tienen una plaza doble, puesto que tienen el doble de metros que las normales, paguen plaza y media, la cuota a pagar por plaza normal es de 68,45 euros al año", de manera que los propietarios de plazas dobles pagaran 102,45 euros.
c) En el acta en la que se refleja el acuerdo anterior no consta oposición formal al mismo del aquí demandante.
d) En el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento se impugnan, solicitando la declaración de nulidad, los acuerdos contenidos en los puntos 1 y 3 del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 17 de febrero 2005. Se impugna, asimismo, el punto 2 en el sentido de indicar que la deuda del actor a la fecha del acta era de 120,24 euros.
e) El contenido de los referidos acuerdos plasmados en el acta de fecha 17 de febrero 2005 fue el siguiente: en el punto primero se dio lectura al acta anterior y se aprobó por unanimidad de los presentes, en el segundo se informó que el propietario de la plaza doble 42-65 tenia una deuda contraída de 122,32 euros, correspondiente a los tres últimos ejercicios y, en el punto tercero se presentaron los presupuestos para viviendas y garajes del ejercicio 2005/06 a la vez que se informó sobre el hecho de que las cuotas a pagar no sufren variación alguna respecto al ejercicio anterior.
A partir de tales premisas y, en concreto, del incuestionable dato de que el acuerdo relativo a la fijación cuantitativa de las cuotas de las plazas de garaje fue aprobado en Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de febrero 2002, debe precisarse que el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 17 de febrero 2005, en sus puntos 1º (aprobación del acta anterior) y 3º (presentación, examen y aprobación de los presupuestos ordinarios para vivienda y garajes del ejercicio 2005/2006), que son objeto de impugnación en el escrito de demanda, el uno es irrelevante a la cuestión y el otro no constituye sino una mera consecuencia o una simple derivación ejecutiva de aquél, en la medida en que se limitan a aprobar un acta anterior y un presupuesto en los que se incluye y cuantifica la partida relativa a los garajes, cuyas cuotas ordinarias, según la topología de las concretas plazas, ya habían sido aprobadas precisamente en la Junta Ordinaria celebrada el de febrero 2002.
Por consiguiente, habida cuenta de que, de conformidad con los propios términos del suplico del escrito de demanda, la declaración de nulidad del acuerdo de 17 de febrero 2005 se deduce en función de que la cuota ordinaria por cada plaza de garaje se fije de acuerdo con el coeficiente de participación que figura en la escritura de propiedad horizontal y no como se viene haciendo desde hace años, materia a la que dicho acuerdo resulta absolutamente ajeno, en la medida en que, como se deja reiteradamente dicho, fue objeto del acuerdo de 26 de febrero 2002, la pretensión impugnatoria resulta improsperable.
A lo anterior cumple añadir, que no es cierto el alegato contenido en el ordinal sexto del escrito de recurso en orden a que nada se dice en la sentencia impugnada respecto al punto segundo del acta que plasma la Junta de 17 de febrero 2005 , que también fue objeto de impugnación, ya que sobre la cuestión se aprecia y comprueba que en el fundamento primero de la impugnada se argumenta y decide la cuestión en el sentido de que la misma -el concreto importe de la cantidad adeudada por el actor-, está sometida a cosa juzgado o litispendencia, de ahí el rechazo de la concreta pretensión, pronunciamiento que, necesariamente, asume la Sala en los propios términos de la impugnada desde el momento que en esta alzada se omite absolutamente cualquier argumento impugnatorio referido a la cuestión.
SEGUNDO: De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de Don Jose Antonio , frente la sentencia de fecha 6 de abril 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 772/05 , la cual confirmamos con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

