Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 620/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 79/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 620/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100938
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2965
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00620/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000079 /2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 620/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1021 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 79 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Anton , representado por la procuradora Dª SUSANA CABANAS PRADA; como apelante-apelado D. Cesareo , representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MÚÑOZ y como apelado DEMOESTUDIO Y Geronimo , representado por el Procuradora D. LUIS RIEIRO NOYA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Rieiro Noya en nombre y representación de la entidad DEMOESTUDIO S.L. contra don Cesareo y don Anton debo condenar y condeno a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos veintinueve euros. IVA incluido ( 17.429 ) más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Anton Y DE Cesareo , se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo, el pasado día 20 DE NOVIEMBRE DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El primer argumento de los recursos de ambos apelantes, Don Cesareo y Don Anton , demandados, que repiten una y otra vez en sus escritos, es el incumplimiento del contrato por la demandante, Demoestudio, S.L., al no presentarles un presupuesto antes de elaborar el proyecto reformado, cuyo precio reclama en la demanda, según se establecía en la condición general número 8: "Cualquier cambio o reforma de Proyecto, Dirección, Obra y Construcción presentará un presupuesto aparte". Pero, como consta asimismo en el contrato, en las "otras condiciones particulares acordadas": "También no se incluye los Proyectos Reformados que fuese motivados por circunstancias ajenas a la dirección de obra".
Luego, si se tratase de un proyecto reformado, la obligación de presentar un presupuesto no está amparada por tal contrato. Por ello la cuestión aboca al examen de cuál fue la entidad del segundo encargo realizado por los demandados a la demandante, puesto que ellos afirman que se trataba de unas simples modificaciones del proyecto inicial, que no requerían la elaboración de un trabajo de tanta envergadura como el que aquélla ejecutó, un proyecto reformado.
Pues bien, hay que remontarse a los antecedentes de ese nuevo encargo, que arrojan luz sobre el verdadero alcance del mismo. Según los datos que facilitan los propios demandados, tras el proyecto inicial, que elaboró el arquitecto Don Geronimo (conjunto de proyecto básico y proyecto de ejecución), y puesto que la parcela no era solo de propiedad de aquellos sino además de Ruafer, S.A., entraron en negociaciones con ésta con el objeto de que participara en la obra, proponiendo para ello la sociedad que el edificio debería variarse con respecto al proyectado, lo que conllevaba modificaciones tales que requerían otro proyecto, un reformado del inicial. A tal fin, Ruafer, S.A., presentó a los demandados un extenso borrador de contrato donde se concretaban características del futuro edificio, y se celebraron diversas reuniones. Es de destacar que se elaboraron cuatro croquis ilustrativos de las modificaciones pretendidas. Las propuestas de Ruafer, S.A., eran examinadas por el autor del proyecto inicial, el dicho arquitecto Sr. Geronimo , que realizó detallados borradores con cálculos sobre ellas, haciendo constar en uno: "No se tienen en cuenta gastos generales, proyectos, demoras, intereses del capital adelantado, ni sobrecostos de proyectos y licencias, etc. Se ha de efectuar un nuevo proyecto, del que se podría salvar la póliza del seguro ya abonada. El proyecto nuevo incrementa las instalaciones y partes comunes, elimina el vuelo posterior y se excede en la superficie (por retranqueo en la fachada)".
Todo ello resulta de la documentación aportada por el demandado Sr. Anton con su contestación a la demanda. Y a la vista de ella no puede caber duda de que las modificaciones de que se trataba eran de tal entidad que requerían un nuevo proyecto reformado.
Las negociaciones de los demandados con Ruafer, S.A., concluyeron adquiriendo los derechos de ésta sobre la parcela, pasando a ser propietarios únicos de la misma. Y ésta fue la causa del nuevo encargo que los demandados hicieron a la actora. En la carta dirigida al arquitecto Sr. Geronimo (o lo que es igual, a Demoestudio, a quien éste prestaba sus servicios), con fecha 12 de febrero de 2004, le hacen saber que la parcela donde pretenden construir ha pasado íntegramente a ser suya; que "por la anterior circunstancia" el proyecto inicial "no se ajusta a nuestras necesidades actuales"; y que ponen a su disposición los cambios que desean que se efectúen respecto de tal proyecto, "los cuales recogemos en la fotocopia adjunta a este escrito". Pues bien, tal fotocopia consiste en los cuatro croquis que se habían realizado con motivo de las negociaciones con Ruafer, S.A., es decir, aquellos en los que se contenían modificaciones propuestas por ésta, las cuales, como se dijo, requerían un proyecto reformado.
En una palabra, lo que los demandados encargaron no eran unas simples modificaciones de escasa relevancia ("meras correcciones", se lee en alguno de los recursos), como afirman ahora. Era un nuevo proyecto, reforma del anterior, para un edificio diferente que se ajustase a sus "necesidades actuales" dimanantes de la negociación con Ruafer y la adquisición de todos los derechos sobre la parcela. Ese encargo no obedecía, como ahora traen a colación a efectos defensivos, a ningún defecto en el proyecto anterior (supuesto inferior aprovechamiento de la edificabilidad), que habían aceptado y pagado y por el cual había obtenido licencia municipal, sino a que, como manifestaron claramente en dicha carta "por la anterior circunstancia (la adquisición dicha) el proyecto que ud. redactó no se ajusta a nuestras necesidades actuales" (luego, antes sí se ajustaba).
Por lo dicho, no cabe aceptar las alegaciones de incumplimiento de contrato por la actora por no presentar un presupuesto ni por defectos en el proyecto. La invocación del contrato habido entre Demoestudio y el Sr. Geronimo nada varía esa conclusión: la cláusula según la cual "la redacción de cualquier anexo y o correcciones al proyecto, así como cualquier otro documento derivado de las obras ... tendrá un coste adicional diferenciado y proporcional al fijado inicialmente para el proyecto", además de limitarse a las relaciones entre la actora y el arquitecto, y tener un alcance limitado (anexos y correcciones del proyecto inicial y documentos derivados de las obras), en definitiva lo que dice es que esos trabajos no van incluidos en el proyecto y han de pagársele aparte al arquitecto. Lo que no hace más que reafirmar la obviedad de que los trabajos hay que pagarlos y que los demandados, aparte del proyecto inicial, han de pagar el reformado.
SEGUNDO.- La segunda cuestión que plantean los recursos es el precio del proyecto reformado, puesto que no se pactó previamente. En este punto, es sobradamente conocida la jurisprudencia recaída sobre el requisito del "precio cierto", que la sentencia apelada aplica: el artículo 1544 del Código Civil al definir los contratos de obra y de servicios, establece que, como prestación de aquélla o de éstos, ha de existir precio cierto. Y la jurisprudencia enseña que el hecho de que no conste éste no conlleva la inexistencia del contrato, pudiendo determinarse acudiendo a una serie de criterios, como lo que resulta usual en tales casos, o la estimación pericial, o las normas colegiales (así, por ejemplo, además de la ya citada, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1984, 21 octubre 1985, 13 diciembre 1994, 11 setiembre 1996, 3 febrero 1998 ). En palabras de la sentencia del dicho Alto Tribunal de 25 de marzo de 2002 : "En definitiva, el caso aquí examinado es uno de tantos en que, por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinde totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto a la hora de pagar, es preciso determinar el valor de la obra efectivamente ejecutada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical (SSTS 6-4-00 en recurso 1833/95, 29-10-01 en recurso 2042/96 y 3-12-01 en recurso 2311/96 )".
En el presente caso, si bien ninguna de las partes ha hecho prueba concreta al respecto, hay no obstante, como ha considerado la sentencia apelada, una clara referencia para llegar a una conclusión respecto al precio que la actora reclama por su trabajo, el proyecto reformado (que, por cierto, sirvió a los demandados para obtener una nueva licencia municipal), como lo es el precio del trabajo anterior, a saber, de los proyectos básico y de ejecución. Por eso, se comparte el criterio del Juzgador de instancia, que, en definitiva, acepta como precio del "proyecto reformado", que no deja de ser un proyecto más, una cantidad ligeramente superior al sesenta por cien del precio conjunto del encargo inicial (sin la dirección de obra, naturalmente).
Procede, pues, la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación de los recursos.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a los apelantes, como dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Don Cesareo y Don Anton , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad, de fecha 13 de noviembre de 2008, sentencia que confirmamos, imponiendo a los apelantes las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
