Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 620/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 767/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 620/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100513


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00620/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 767 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1699 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Alonso

PROCURADOR: MARIA BELEN AROCA FLOREZ

APELADO: SOL MELIA, S.A.

PROCURADOR: JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandando D. Alonso representado por la Procuradora Sra. Aroca Flórez y de otra, como apelado demandante SOL MELIA S.A. representado por el Procurador Sr. Peñalver Garceran, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda formulada por SOL MELIÁ S.A. contra D. Alonso .

2º.- CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.029,13 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.

3º.- CONDENO al demandado al pago de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que frente al sentencia de instancia estimatoria de la demanda interponiendo el presente recurso de apelación. La base del recurso estriba en un supuesto error en la valoración de la prueba cometido por la Juez a quo.

El motivo no puede prosperar ni ser admitido. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuándole Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan alas partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible , sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

SEGUNDO.- En los presentes autos y ante una reclamación de cuantía verificada por la entidad hotelera en la cual el litigante estuvo hospedado el mismo argumentó que los cargos que se le hacían no eran correctos y no habían sido firmados por el mismo. La Juzgadora de instancia razona la condena del demandado en el hecho de que reclamándose el importe de determinadas consumiciones hoteleras, las habitaciones sobre las que se hacen los cargos aprecian reservadas nombre del demandado y a su nombre las tarjetas de bienvenida, que el mismo era un cliente habitual del hotel y por lo tanto era conocido de los empleados del mismo, ya siendo el demandado el titular del contrato de hospedaje parece lógico al pago de los servicios complementarios. A ello se añade que como ha tenido ocasión de deponer los testigos, los cargos eran servidos o al propio titular o a persona que le acompañaba, siendo el demandado conocido de los distintos empleados del hotel, y en fin que de la lectura de los cargos en forma alguna puede decirse que sean extravagantes, sino los propios y normales de un hospedaje, por lo que no cabe oponer la propia y particular apreciación probatoria sobre la imparcialidad de la Juzgadora. Por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alonso contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1699/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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