Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Civil Nº 620/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 905/2008 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 620/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100505

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14814


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00620/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 905 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 186/2007, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 905/2008, en los que aparece como parte apelante Herminio , representado por el procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA, y como apelado Joaquín , representado por el procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 31 de julio de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Reino García en nombre y representación de DON Herminio contra DON Joaquín , absuelvo al mismo de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas del procedimiento al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones

PRIMERO.- La parte actora, ejercita en el presente procedimiento, una acción en reclamación de la cantidad de 3.707,54 euros que entiende le adeuda el demandado como consecuencia de los trabajos de carpintería realizados en la vivienda de éste último y a su encargo, los cuales fueron presupuestados inicialmente en 5.707,54 euros y sólo ha abonado la cantidad de 2.000 euros, que se le entregaron a cuenta de los trabajos a realizar. El demandado se opuso a dicha pretensión alegando que los trabajos realizados por el demandante adolecían de defectos de tal entidad que les hacían impropios para el fin al que se les destinaba, motivo por el cual formuló reclamación ante el servicio de arbitraje de consumo de la Comunidad de Madrid, de manera que existiendo un incumplimiento total por parte del demandante nada le puede reclamar.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandante alegando que el origen de la deuda contraída por la contraparte se halla en un negocio mixto de compraventa y de contrato de obra y que de la prueba practicada se desprende que existe un crédito a su favor frente a la parte demandada, por cuanto los trabajos se realizaron a la vista, ciencia y paciencia del demandado y la reclamación ante el servicio de arbitraje sólo se formuló después de que le reclamara el pago pendiente. Sostiene que siendo sus obligaciones principales la de entrega de la cosa o tradición y la de saneamiento por vicios ocultos y la del demandado la de pagar el precio, por su parte se cumplieron las que le imponía el negocio jurídico que les vinculaba, mientras que la contraria no ha pagado el precio ni ha efectuado la denuncia de los defectos dentro del plazo que le impone el código de comercio y no hizo partícipe al demandante de la existencia de tales deficiencias, insistiendo en que, en todo caso, existiría un saldo a su favor, aún en el supuesto de que se descontara de la cantidad reclamada las supuestas reparaciones que el demandado sostiene tendría que realizar.

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia por entender que el contrato que vincula a las partes es el de arrendamiento de obra y de la prueba practicada ha quedado acreditado el incumpliendo esencial de contrato por parte del demandante, lo que le impide exigir a la parte contraria que cumpla con las obligaciones inicialmente asumidas.

SEGUNDO.- A lo largo de diferentes alegaciones del recurso, la parte apelante sostiene que la vinculación contractual que une a las partes litigantes es la derivada de un negocio jurídico que participa de las características de un contrato de compraventa y de contrato de obra.

La sentencia de instancia califica correctamente la relación existente entre las partes, en cuanto parte de la existencia de un contrato de arrendamiento de obra previsto en el artículo 1588 del Código Civil en el que las obligaciones de los contratantes están claramente determinadas, de manera que el arrendador viene obligado a la ejecución de la obra en los términos pactados, mientras que el arrendatario está obligado al pago del precio.

Partiendo de dicho régimen legal, en el caso presente la parte demandada ha acreditado suficientemente que la obra encargada y que ampliamente se describe la sentencia de primera instancia fue ejecutada defectuosamente, con lo cual es claro que el demandante incumplió la obligación que con carácter esencial asumió al aceptar el encargo encomendado por el demandado, constituyendo el verdadero objeto del litigio la valoración de la entidad de dichos defectos, cuestión que determinarán los efectos y repercusión que deba otorgarse a dicho incumplimiento, por cuanto, como señala la STS de 20 de noviembre de 2001 , el arrendamiento de obra es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".

La propia jurisprudencia del tribunal supremo ha matizado el concepto de incumplimiento, aplicando las consecuencias anteriormente indicadas para los supuestos en que las deficiencias de la obra sean de tal importancia o trascendencia que hagan la obra impropia en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad de su subsanación, haciéndola inservible para satisfacer el interés del comitente, de manera que cuando lo mal ejecutado tenga la consideración de meras imperfecciones susceptibles de reparación, la conservación del contrato y las exigencias de la buena fe imponen acudir a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias del tribunal supremo de 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975 y la más reciente de 25 de marzo de 2004 .

TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente indicado, en el caso presente la parte demandada ha acreditado suficientemente, y así lo ha entendido también la sentencia de primera instancia, que el incumplimiento en el que ha incurrido el demandante, no puede calificarse como defectuosa ejecución de lo encomendado, sino que ha existido un verdadero y completo incumplimiento que tiene la intensidad suficiente para que la obra sea inhábil para el objeto pretendido. Del reportaje fotográfico aportado a las actuaciones junto al acta notarial levantado al efecto, que no ha sido desvirtuado de contrario, se constata que la instalación de las puertas y armarios empotrados se llevaron a cabo sin tener en cuenta las más elementales normas o pautas de actuación, que se supone posee y a las que debe ajustarse un profesional de ebanistería que asume el compromiso de ejecutar una obra como la aquí analizada, lo que revela bien un desconocimiento de la lex artis exigible o una actuación contraria a la buena fe con la que deben cumplirse las obligaciones asumidas frente a otro contratante. Tales deficiencias ampliamente descritas en el fundamento cuarto de la sentencia y que damos aquí por reproducidas, afectan a elementos esenciales de la obra, y así, hay marcos de puertas que no llegan completamente al suelo y tienen astillas en su corte, en el interior de los armarios empotrados existen clavos sobresaliendo en varios centímetros, los paneles del interior de los armarios no están correctamente unidos o a los rodapiés que están indebidamente colocados; en suma, existen deficiencias de entidad tal que la obtención del resultado comprometido no se obtiene con una simple reparación, siendo preciso retirar lo mal ejecutado y hacer una obra completamente nueva.

Siendo ello así, quien ha incurrido en tal grado de incumplimiento no puede exigir precio alguno como contraprestación a lo así ejecutado, máxime si como en el caso presente, ya había percibido una cantidad anticipada por un trabajo que finalmente ha resultado totalmente inadecuado.

CUARTO.- Finalmente tampoco podemos acoger las alegaciones del apelante en el sentido de que el trabajo fue aceptado expresa o tácitamente por el demandando al haber ejecutado en su presencia y no haber formulado reclamación al finalizar el mismo, por cuanto, el demandante comprometió una obra a un profesional cuyo resultado no se puede apreciar hasta su finalización y una vez finalizada la misma ante las discrepancias surgidas entre las partes acudió a los organismos de consumo pertinentes, comportamiento del que no puede desprenderse el asentimiento o la pasividad que le atribuye el apelante y que según consta en las actuaciones se formuló en facha27 de octubre de 2006 y la demanda de monitorio formulada por el aquí demandante y apelante lo fue el 22 de diciembre de 2006.

QUNTO.- En definitiva, entendemos que la sentencia de primera instancia analiza de manera suficientemente amplia y acertada la cuestión sometida a discusión entre las partes, efectuando una valoración de la prueba que se ajusta a la realidad de lo acontecido, por lo que la desestimación de la demanda inicial es plenamente ajustada a derecho y por tanto, dicho pronunciamiento debe mantenerse en esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Herminio , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Coslada , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 186/2.007, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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