Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 620/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1008/2009 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 620/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100453


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 1008/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1267/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 620

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 26 de noviembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1267/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de PERCAM AISLAMIENTOS, S.L. "Unipersonal", representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MILLÁN LLEOPART, contra PROMOTEC CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, S.L. (antes DIRECCIÓN TÉCNICA DE OBRAS 2002, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MUNDET SALAVERRÍA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Millán Lleopart, en nombre de Percam Aislamientos S.L, debo condenar y condeno a que la demandada, Promotek Construcción y Servicios Integrales S.L., abone a la actora la suma de 10.293,53 €, con intereses legales y costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia, la demandada, fundamentado sucintamente su recurso, en el error en la valoración de las pruebas, considerando la existencia de defectos en la obra que debió efectuar la instante, lo que supuso que debiera contratar con otros industriales, negándose la misma a realizar las reparaciones precisas, devengándose las facturas que aportó a autos correspondientes a materiales que según el contrato de ejecución de obra debía suministrar la actora y en base a las cuales considera que no adeuda suma alguna a la misma, debiéndose considerar las anotaciones que hizo el Sr. Bruno , jefe de obra, en las facturas y no lo que expuso en la vista tras el despido disciplinario por parte de la apelante.

Finalmente alega la procedencia de la compensación legal, al acreditarse la deuda por parte de la demandante para con la apelante, al desatender la reparación de unos defectos existentes en la obra que provocaron la necesidad de contratar otros industriales para su subsanación, haber excepcionado el pago de 4.042,24 euros objeto del procedimiento y concurrir los requisitos exigidos por el art. 1.196 del c.c. para que tenga lugar la compensación.

La representación de la instante se opuso al recurso de apelación, manteniendo que las facturas que aportó la apelante nada tienen que ver con una presunta ejecución defectuosa de los trabajos efectuados por la misma, siendo consecuencia de suministros nuevos y modificaciones de obra respecto al contrato, estimando además que no concurre el supuesto de compensación de créditos al haberse alegado fuera del trámite procesal oportuno. Por todo ello solicita la desestimación de la apelación con imposición de las costas de ambas instancias a la apelante, con declaración de temeridad en ésta alzada.

SEGUNDO.- Según resulta de autos se reclama a la demandada la suma de 10.293,53 euros objeto de la retención que se practicó sobre la totalidad de las facturas, para el caso del incumplimiento en los trabajos realizados o materiales empleados. La demandada transfirió a la actora 6.251 euros, por lo que, según escrito aportado por la actora el procedimiento, debía continuar éste por 4.042,24 euros.

Las partes suscribieron Contrato de Industriales el 29 de diciembre de 2004, por el que se adjudicaron a la apelada los trabajos relativos a tabiquería seca a instalar en la obra de referencia, incluyéndose suministro de materiales. De los documentos obrante en autos, con números 3 a 5, resultan los trabajos hechos por la actora, repasos y modificaciones pactadas por las partes, con la conformidad de la apelante, siendo el último de los repasos de 24/02/2006, constando también la existencia de trabajos fuera del presupuesto, con el visto bueno del jefe de la obra, aludiendo dos documentos al respecto al "piso jefe".

Las facturas aportadas por la apelante, que reportan los 4.042,24 euros, obran en autos a los folios 159 a 161, la primera se refiere a placa de yeso, la segunda a placa de pladur y la última a cajetines de pladur.

Partiendo de lo expuesto y dado el objeto de la apelación, no puede compartir ésta Sala las alegaciones del apelante, pues la redacción de las propias facturas no acredita que encontraran causa en la existencia de repasos sino en materiales concretos y determinados, sobre los que no existe prueba alguna (que a la demandada correspondía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C .) de que debieran ser suministrados por la apelada, pudiendo obedecer a cambios decididos posteriormente por la apelante o a modificaciones ajenas a la relación contractual con la demandante. Confirma lo expuesto lo manifestado en la vista por Don. Bruno , jefe de la obra, quien refirió que la obra sufrió modificaciones respecto al contrato y que la actora hizo su trabajo correctamente. Tales manifestaciones no vienen desvirtuadas por las notas manuscritas que constan en las facturas que amparan la reclamación del apelante, resultando algunas ilegibles y no constando fehacientemente que se hubieran hecho por Don. Bruno , que no fue interrogado al respecto, sin que deban ser sus manifestaciones ignoradas por el hecho de hubiera sido despedido por la demandada, que valoró el despido como de improcedente, ofreciéndosele un salario de 45 días por año trabajado, no constando, pese a ello la existencia de enemistad o el interés de aquel en favor de la apelada y no viniendo además su testimonio contradicho con ninguna otra prueba.

Además no puede obviarse que en escrito de 30 de diciembre de 2006, Don. Bruno , en carta remitida a la apelada, refiere que su personal en obra siempre acató las directrices marcadas, que la tercera de las facturas alegadas por la apelante debió ser un error de imputación, siendo el cargo de la factura por concepto de suministro de nuevos cajetines y alargamiento de tubos de corrugados y cables, lo que le corroboró el industrial Sr. Ignacio , emisor de la misma y sobre la primera y la segunda de las facturas, que el material se suministro a su requerimiento, para la realización de modificaciones de obra respecto del contrato.

Asimismo es de aludir a las manifestaciones del Sr. Ovidio , quien expuso que las tres facturas presentadas por la demandada obedecían más a repasos que a partidas de obra, que respecto del proyecto no hubo modificaciones significativas y que en el ático del propietario promotor se hicieron obras especiales, de forma que las facturas que aluden a " piso jefe" se deben al mismo, no confirmando por tanto su testimonio la versión de la apelante.

Lo expuesto determina la pertinencia de desestimar el recurso de apelación, sin que proceda disquisición alguna sobre el resto de motivos en que se sustenta la apelación, pues pese a lo que aduce la apelante, no existe prueba cierta de que las tres aludidas facturas respondan a la necesidad de contratar unos industriales para subsanar los defectos existentes, como afirma la apelante, unas veces en su escrito de apelación y otras como correspondientes a materiales que debía suministrar la actora, pues ninguna prueba existe al respecto, y a ella correspondía,sin que altere lo anterior las fechas de las facturas, ni el contenido del contrato suscrito entre las partes, ante la prueba obrante en autos.

TERCERO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promotek Construcciones y Servicios Integrales, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo de las costas de esta alzada procedimental a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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