Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 620/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 136/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 620/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 136/2010-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 608/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ (ant. Cl-1)
S E N T E N C I A Nº 620
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 608/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant. Cl-1), a instancia de Dª. Delfina y D. Juan Carlos contra D. Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Noviembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2.009 por el Procurador de los Tribunales ANNA CHARQUES GRIFOL en nombre y representación de Juan Carlos y Delfina contra Antonio , debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandantes Sr. Juan Carlos y Sra. Delfina , propietarios de la casa en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Premià de Mar, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mataró, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena del demandado Sr. Antonio , propietario de la casa colindante del nº NUM002 , finca registral nº NUM003 , a realizar las obras necesarias para retirar la estructura de acero construida en el patio entre las dos viviendas, alegando los actores, con carácter principal, que el patio es mancomunado y que no han autorizado la construcción de la estructura metálica, a lo que opuso el demandado que el patio era de su propiedad exclusiva, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apelan los demandantes, solicitando la estimación de su demanda.
Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que las fincas registrales nº NUM001 , de los actores, y nº NUM003 , del demandado, proceden, por segregación, de la finca nº NUM004 , propiedad de D. Javier
2.- que en la escritura pública de 29 de marzo de 1957 (f.229), el Sr. Javier procedió a la segregación y venta de la finca nº NUM003 al Sr. Sergio y la Sra. Camino , que es descrita como lindante, a su derecha "con mayor finca de que se segrega".
3.- que en la escritura pública de 14 de abril de 1961 (doc 1 de la demanda), el Sr. Javier procedió a la segregación y venta de la finca nº NUM001 a los demandantes Sr. Juan Carlos y Sra. Delfina , que es descrita como lindante, a su izquierda, poniente, con finca de igual procedencia, propia de Sergio , "mediando una androna", añadiéndose en la escritura "Que la androna o patio existente en el linde de Poniente de la finca transmitida, tiene la consideración de mancomunado con la finca que se ha dicho propia de Sergio , de esta procedencia, existiendo en esta finca un pozo recolector de aguas residuales que aprovecha la finca aquí vendida", constando la inscripción del título de los actores en el Registro de la Propiedad con fecha 27 de mayo de 1961 (docs 1 y 2 de la demanda).
4.- que, según resulta de la escritura pública de obra nueva de 25 de octubre de 1991 (doc 2 de la demanda, inscripción 4ª), los actores procedieron a elevar un piso en su casa, abriendo dos ventanas en la planta alta, una en el dormitorio y otra en el cuarto de baño, para luces y vistas directas de la androna, que sigue mediando con la finca colindante, con una anchura de 0'70 metros.
5.- que, según resulta de la escritura pública de obra nueva de 27 de julio de 2000 (doc 2 de la contestación, inscripción 7ª),los entonces propietarios de la finca nº NUM003 , Sr. Higinio y Sra. Lina , procedieron también a elevar un piso en su casa, describiendo la planta baja "que está il.luminada interiormente mitjançant un cel.lobert propi d'aquesta finca i d'us exclusiu, amb una superfície de dos metres vint-i-un decímetros quadrats", constando inscrita esta escritura en el Registro de la Propiedad con fecha 14 de septiembre de 2000, y
6.- que, en escritura pública de compraventa de 27 de agosto de 2002 (doc 3 de la contestación) Don. Higinio Doña. Lina vendieron al demandado Sr. Antonio la finca nº NUM003 , con la descripción de la escritura de obra nueva de 22 de julio de 2000.
Por lo tanto, resulta claramente de lo actuado, que los demandantes Sr. Juan Carlos y Sra. Delfina , al adquirir la propiedad de la casa en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Premià de Mar, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mataró, en la escritura pública de 14 de abril de 1961, inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 27 de mayo de 1961, adquirieron también un derecho de copropiedad sobre la androna o patio existente en el linde de poniente con la finca del demandado, que no consta que, anteriormente fuera trasmitido a los adquirentes de la finca nº NUM003 , por no contener referencia alguna al patio de luces la escritura pública de 29 de marzo de 1957.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ,entre las más recientes), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, estando previsto en cuanto a la entrega de la cosa vendida en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
En cualquier caso, los demandantes se han mantenido, desde el año 1961, en la posesión, en concepto de titulares del derecho de copropiedad sobre el patio, de manera pública, pacífica, e ininterrumpida, además de con justo título y de buena fe, habiendo procedido incluso a la apertura de ventanas con luces y vistas directas a la androna, a una distancia de sólo 0'70 metros, en el año 1991, sin oposición de los propietarios de la finca colindante, habiendo transcurrido, por lo tanto, sobradamente, dese el año 1961,y hasta el momento en que se produce la actuación del demandado en el año 2008, el plazo de veinte años del
artículo 531.27.1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo , para la usucapión de los derechos reales sobre bienes inmuebles, y también el plazo de treinta años del
artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobada por
En este sentido, se encuentra admitido expresamente en el artículo 552.2 b) del Código Civil de Cataluña que la comunidad pueda constituirse por usucapión.
Por el contrario, en la escritura pública de 29 de marzo de 1957 (f.229), por la que el Sr. Javier procedió a la segregación y venta de la finca nº NUM003 Don. Sergio y Doña. Camino , no se hace referencia alguna a la androna o patio litigioso como perteneciente a la finca que es objeto de la venta, no apareciendo descrito el patio como de la propiedad o uso exclusivo de la finca enajenada, siendo así que, de acuerdo con la regla general de interpretación de los contratos del artículo 1283 del Código Civil , cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no pueden entenderse comprendidos en él cosas distintas de aquellas sobre que los interesados se propusieron contratar.
Y la primera vez que se hace referencia al patio como propio de la finca nº NUM003 es en la escritura pública de obra nueva de 27 de julio de 2000, inscrita en el Registro de la Propiedad el 14 de septiembre de 2000, en la que los entonces propietarios de la finca del demandado, unilateralmente, y sin intervención de los demandantes propietarios de la finca colindante, describen la obra nueva incluyendo el patio litigioso como de propiedad exclusiva suya, descripción unilateral de los propietarios que, como tal, no puede perjudicar a los demandantes, por no haber constancia de que se hubiera procedido previamente al deslinde, o a la formación de expediente de mayor cabida, con intervención de los colindantes.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de febrero de 1998 , 16 de julio de 2001 , y 15 de abril de 2003 ; RJA 1414/1980 , 408/1998 , 5226/2001 , y 3712/2003 ) que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal realidad puede o no concordar con la realidad existente; y que las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan solo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.
Por otro lado, la descripción unilateral en el título del demandado es contraria a la presunción de comunidad del patio que en el título de los demandantes se encuentra ligado al pozo recolector de aguas residuales que aprovecha la finca de los actores, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , y 29 de julio de 1995 ; RJA 1199/1992 , y 5922/1995 ),que los elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute de las entidades privativas, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes.
Por lo que la venta al demandado del patio, en la escritura pública de 27 de agosto de 2002, como de propiedad exclusiva de la finca transmitida, constituye un supuesto de venta de cosa, en este caso, en parte ajena, por pertenecer, en la otra parte, a la finca de los demandantes, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero y 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 , y 20 de marzo de 2007 ; RJA 3376/2000 , 1162 y 3975/2001 , 4598/2003 , y 1849/2007 ), que la venta de cosa ajena puede ser válida, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto.
La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 , por lo que la venta es válida, pero únicamente puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
En consecuencia, se hace preciso concluir, en este caso, que los demandantes Sr. Juan Carlos y Sra. Delfina , son copropietarios de la androna o patio existente en el linde de poniente de su finca con la finca del demandado, procediendo, por lo tanto, la estimación del motivo principal de la apelación.
SEGUNDO.- Ahora bien, admitido que demandantes y demandado son copropietarios del patio o androna que se encuentra en el linde entre ambas fincas, queda por determinar si procede acceder a la pretensión de la demanda formulada por los copropietarios demandantes de condenar al copropietario demandado a realizar las obras necesarias para retirar la estructura de acero construida en el patio entre las dos viviendas.
En este caso, no resulta de lo actuado ningún dato que permita destruir la presunción del artículo 552.1.3 del Código Civil de Cataluña, en el sentido de que los derechos en la comunidad y, por lo tanto, las cuotas se presumen iguales, por lo que ninguno de los copropietarios puede realizar cualquier acto de administración o disposición sobre el objeto de la comunidad sin el consentimiento del otro, de acuerdo con el régimen general del artículo 552.7 del Código Civil de Cataluña.
En cuanto al uso y disfrute del objeto de la comunidad, en principio, el artículo 552.6.1 Código Civil de Cataluña, únicamente permite a cada cotitular que pueda hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo. Y el artículo 552.6.2 impide que cualquier titular pueda modificar el objeto de la comunidad, ni siquiera para mejorarlo o hacerlo más rentable, sin el consentimiento de los demás.
En el mismo sentido, el artículo 553-42 del Código Civil de Cataluña, aplicable analógicamente, aunque atribuye a todos los copropietarios el uso y disfrute de los elementos comunes, en todo caso ese uso y disfrute se ha de adecuar al destino que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad.
En el presente caso, no puede estimarse un uso normal y adecuado a la naturaleza del patio de luces, con una función de iluminación y ventilación, su utilización para la colocación de un elemento estructural de uno de los edificios, en perjuicio de los demás comuneros, quienes no tienen obligación de soportarlo.
Así, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la declaración de los peritos de ambas partes, Sr. Cecilio y Sr. Fernando , y la ausencia de prueba en contrario, que la estructura colocada por el demandado en el patio disminuye o interfiere la iluminación y la ventilación de la vivienda de los demandantes, por medio de las ventanas abiertas en el dormitorio y el cuarto de baño que dan al patio; y que el demandado no obtuvo autorización de los demandados para colocar la estructura en el patio.
Aunque, en este caso, en el que las partes no sólo son copropietarias del patio común, sino que además son propietarias de sus respectivas viviendas colindantes, no sólo son aplicables las normas de la comunidad del Capitulo II del Titulo V del Libro V del Código Civil de Cataluña; sino también las normas del capitulo VI, sobre las relaciones de vecindad,dentro del Título IV, sobre el derecho de propiedad, que en el Capitulo V regula las restricciones del derecho de propiedad, y en el artículo 545.3 admite las restricciones en interés privado al derecho de propiedad como limites ordinarios del derecho de propiedad en beneficio de los vecinos.
En este sentido, el artículo 546.3.1 del Código Civil de Cataluña, al regular las relaciones de contigüidad, dentro de las relaciones de vecindad, permite a los propietarios de una finca que puedan construir pilares y otras estructuras constructivas y acercarlas o adosarlas, a lo largo o a través, a la finca o pared vecina sin menoscabarla y con la obligación de construirlas con la solidez adecuada a su función y de respetar la normativa urbanística y las servidumbres existentes.
Y el artículo 546.12 Código Civil de Cataluña, bajo el epígrafe de estado de necesidad, establece que los propietarios de los bienes deben tolerar la interferencia de otras personas si es necesaria para evitar un peligro presente, inminente y grave y si el daño que racionalmente puede producirse es desproporcionadamente elevado con relación al perjuicio que la interferencia puede causar a los propietarios, sin perjuicio del derecho de los propietarios a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les ha causado.
En este caso, resulta de la prueba documental, el informe Sr. Fernando , de 11 de mayo de 2009 (doc 18 de la contestación), ratificado en el acto del juicio, y la ausencia de prueba en contrario: que la estructura colocada en el patio era necesaria para reforzar la estructura y la cubierta de la vivienda del demandado por cuanto las paredes del patio de luces son de una construcción deficiente, y no tienen cimientos, no pudiéndose restituir las paredes debido al terreno sobre el que se apoyan que está formado por tierras de relleno y por lo tanto con capacidad muy baja de resistencia; que la solución adoptada era la menos perjudicial para la finca colindante, ya que de haberse introducido vigas en la pared medianera se habrían producido fisuras y daños en la vivienda de los demandantes; y que es imposible en la actualidad retirar la viga sin que quede afectada la estructura de la casa de los demandados.
Por el contrario, la estructura colocada en el patio funciona de manera autónoma, sin hacer uso de la pared medianera, que queda liberada de su función estructural; respeta la función de ventilación e iluminación del patio común; y únicamente afecta a los demandantes en la medida en que la viga metálica colocada frente a las ventanas que dan al patio de 0'70 x 2'85 metros disminuye la iluminación y la ventilación de su vivienda.
Por lo tanto, la pretensión de la demanda de retirar la estructura de acero construida en el patio entre las dos viviendas se considera desproporcionada en relación con el perjuicio que se pretende evitar, el cual únicamente merecería la indemnización del artículo 546.12 Código Civil de Cataluña.
Sin embargo en la demanda se solicita únicamente la retirada de la estructura, sin solicitar, ni siquiera subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios, que no ha sido reclamada en estos autos, por lo que no puede concederse en la sentencia por razones de congruencia.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.
Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio , y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, aunque por distintos fundamentos de derecho de los mantenidos en la sentencia de primera instancia, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de los demandantes D. Juan Carlos , y Dña. Delfina , se REVOCA la Sentencia de 5 de noviembre de 2009 dictada en los autos nº 608/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda, por distintos fundamentos de derecho, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
