Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 927/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 620/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 927/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1729/2009
S E N T E N C I A núm. 620/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1729/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Dña. Camila Y Inocencio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Camila Y Inocencio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por CAIXA CATALUNYA contra Camila Y Inocencio DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la suma de 7277'18 euros más los intereses correspondientes desde la interposicion de la reclamacion del monitorio.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Camila Y Inocencio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA planteó monitorio, y ante la oposición, demanda de juicio ordinario frente a Dña. Camila , y D. Inocencio , en reclamación de la cantidad de 7.277,18 euros, mas los intereses de demora desde la interposición del procedimiento monitorio.
Se opusieron los demandados alegando:
- Prescripción, pues el contrato de préstamo de 3005,06 €, establecía una cuota mensual a abonar desde el 30-4-1998 al 31-3- 2000, y el art. 121.21 de la Llei 29/2002 Primera Llei del Codi Civil establece que prescriben a los tres años las prestaciones relativas a pagos periódicos que se tengan efectuar por años o términos mas breves. Y como el procedimiento monitorio se presenta el 24-7-2008, considera la reclamación prescrita, tanto en aplicación de la legislación catalana como de la común, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1966.3 CC , por el transcurso de cinco años, no pudiéndose alegar su carácter mercantil, al tratarse de un contrato civil, por carecer el préstamo del segundo requisito del art. 311 CCo , que la cosa prestada se destine a actos de comercio.
- Prohibición de anatocismo. Nulidad de la capitalización de intereses moratorios, y nueva reclamación de intereses moratorios sobre los primeros. Se reclaman: 2.777,40 € por capital pendiente; 280,86 € por intereses vencidos y no satisfechos; y 4.218,92 € por intereses de demora al 15,25% pactado. Y ahora cuando se liquida se pretende que sobre el interés de demora se aplique nuevamente el interés de demora.
- Pluspetición en cuanto a los intereses moratorios. El préstamo concedido se deja de pagar el 1-6-1998, pero no se procede por la actora a la resolución ni al vencimiento anticipado del contrato, hay un simple impago de cuotas, por ello consideran que a fecha 31-3-2000 debían 2.777,40 € más 280,86 € (cuotas más intereses). Y como no hay en el contrato cláusula pactada de intereses moratorios, y según el art. 1100 CC , para que los mismos se generen han de ser reclamados vía extrajudicial, o judicial, pero no hay una cláusula aplicable directamente y de forma unilateral, como no ha habido resolución del contrato ni vencimiento anticipado del mismo, sino un simple impago de cuotas, en su caso, solo se pueden reclamar los importes de las cuotas impagadas, es decir, 3.058,26 €. Además indican que la naturaleza del procedimiento monitorio impide la reclamación de los intereses moratorios.
- Ejercicio abusivo y retraso desleal en relación a los intereses moratorios.
La actora cuando liquida en 2008 aplica a cada uno de los recibos impagados el interés de demora desde la fecha en que hubiera tenido de ser pagado, pero las cláusulas de intereses de demora pactadas siempre van referidas a vencimiento anticipado o resolución contractual.
La Juzgadora de instancia considera que no discutido el impago, "la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de una de las partes ha resultado fundada en una causa justa y objetiva", por lo que "procede estimar íntegramente la demanda rectora de esta litis en la totalidad de sus peticiones", desestimando todas las excepciones:
- "la prescripción, porque, efectivamente, porque, efectivamente, como indica la actora, el plazo de prescripción para el contrato de préstamo de naturaleza mercantil de autos, (habida cuenta la intervención de una entidad bancaria, luego sujeto comerciante), no es otro que el de 15 años conforme art.1964 cc , por aplicación supletoria del código civil a la materia mercantil de competencia exclusiva del Estado, ( art.149.1.6 CE )".
- "en lo que atañe al anatocismo e intereses moratorios reclamados, cabe tener en cuenta lo dispuesto en la clausula 5ª del contrato de autos, perfectamente lícita (pacto de anatocismo) al amparo de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de comercio (por remisión del art. 1109 del Código civil ). El citado precepto establece que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos."
- respecto a la alegación del ejercicio abusivo "tampoco puede acogerse toda vez que el interés de demora, 15'250 anual, primero ni es tan elevado con relación al interés legal del dinero en el año 1998, ni implica necesariamente la calificación de desproporcionado hasta el punto de representar un grave desequilibrio y la consideración de la cláusula como abusiva para este tipo de interés."
- y en lo que concierne al retraso desleal indica que "para la aplicación de esta doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( SSTS 22 de octubre de 2002 ) (...) Es cierto que la entidad no ha acreditado gestiones de averiguación de domicilio y de persecución del cobro en todos estos años, pero lo fundamental es que no consta renuncia al derecho ni incumplimiento de deberes éticos en la entidad bancaria, sino solo dejadez y abandono de sus funciones de realización de impagados."
SEGUNDO .- La representación de Dña. Camila , y D. Inocencio fundamenta su recurso alegando indebida aplicación del derecho, y error en la valoración de la prueba:
- Afirma que, en el presente caso quizás extraordinario, no se trata de ninguna reclamación por vencimiento anticipado o resolución contractual, sino de una reclamación por impago de cuotas de préstamo, pero teniendo en cuenta que dicho impago llegó hasta la última de las cuotas, siendo el vencimiento el normal del préstamo, sin que existiera ninguna reclamación por impago de cuotas, ni de vencimiento anticipado, ni de resolución de contrato, entre 1998 y 2008.
- Insiste en la aplicación del art. 121.21 CCC, o en su caso del art. 1966.3 CC , indicando que la deuda y los intereses están prescritos. Pero incluso de considerar como hace la sentencia recurrida que es de aplicación el término de los 15 años del art. 1964 CC , por considerarlo un contrato mercantil, la jurisprudencia tiene sentado que en cuanto a los intereses ordinarios el plazo de prescripción es el establecido en el art. 1966.3 CC , de 5 años, por lo que el importe de 280,86 € de intereses está prescrito.
- Impugna igualmente la calificación como mercantil del contrato, porque no se da el segundo requisito del art. 311 CCo , y por aplicación de la Ley General de Defensa de los Consumidores de Usuarios de 1984, de la que se desprende que el propio contrato de préstamo no puede reputarse de naturaleza mercantil, pues estamos en presencia de un contrato de préstamo bancario concedido a unas personas físicas, en el que no se especifica el destino del dinero prestado ni se hace constar que los prestatarios son comerciantes.
- Indica que los intereses fijados en la cláusula 5 para el caso de darse las condiciones allí estipuladas no se dan en el presente caso, en que se trata de un impago de cuotas, sin que se establezca para tal caso la posibilidad de reclamar intereses moratorios, por lo que el tipo de interés en su caso desde el cierre de la cuenta es el legal.
- Asimismo insiste en que la cláusula 5ª, en cuanto a la reclamación de los intereses moratorios y a estos nuevamente a fecha de cierre intereses moratorios, es abusiva (art. 10.3 LGDCU).
- Pero no corresponden los intereses moratorios porque no hay en el contrato cláusula pactada para intereses moratorios, y según el art. 1100 CC , para que los mismos se generen han de ser reclamados vía extrajudicial, o judicial, y la actora no ha realizado ninguna reclamación judicial ni extrajudicial del importe pendiente. El anotocismo está prohibido cuando no lo autoricen las partes.
- También insiste en la alegación de ejercicio abusivo y retraso desleal en relación a los intereses moratorios, y reclama la aplicación de una moderación en los mismos ( art. 1154 CC , arts 82 y 83 LGDCU, y 19 Le de Crédito al Consumo).
No se formuló por la parte recurrida escrito de oposición al recurso.
TERCERO .- En primer lugar debe afirmarse, como propone la parte recurrente, que la juzgadora a quo incurre en error en la valoración de la prueba puesto que esta reclamación no lo es por vencimiento anticipado o resolución contractual, sino que estamos ante una reclamación por impago de cuotas de préstamo, ya que la entidad actora desde el primer impago, en 1998, nunca decidió la resolución contractual y el vencimiento anticipado, realizando la primera liquidación de la deuda en 2008 (dto. 3 de la demanda), cuando el total pago debió haberse producido en 2000, sin que se produjera reclamación alguna a la parte demandada en ese periodo.
Lo anterior comporta que la cláusula 5ª del contrato, alusiva a los intereses de demora, no sea aplicable pues está prevista exclusivamente para el supuesto en que la Caixa resuelva el contrato, y se produzca el vencimiento anticipado de la deuda. Y en ninguna otra parte del contrato se hace referencia a la posibilidad de aplicar los intereses moratorios pactados, a otros supuestos que no sea el de resolución y vencimiento anticipado. Por ello, no debió ser estimada la demanda en cuanto a los 4.218,92 € reclamados por ese concepto.
CUARTO .- En cuanto a la prescripción alegada, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (Sentencias de 30 de enero de 2007 y 23 de septiembre de 2008 , 26 de enero 2009 ), que la acción para reclamar el crédito derivado de un préstamo y los intereses moratorios está sujeta al plazo de prescripción general que establece el artículo 1964 del Código Civil, y no al que fija el apartado tercero del artículo 1966 del mismo cuerpo legal , reservado para los intereses remuneratorios. Tomando en consideración la diferente naturaleza que presentan los intereses remuneratorios y los moratorios, rige para cada tipo un plazo prescriptivo distinto, siendo de aplicación a estos últimos el plazo común previsto para las acciones personales, esto es, el de quince años que señala el art. 1964 del Código Civil . Y así, la Sentencia del TS, de 17 de marzo de 1994, en recurso número 1346/1991 , establece que es doctrina mayoritaria "declarar aplicable la prescripción del artículo 1966.3º a los intereses compensatorios, no así a los moratorios". Del mismo tenor es la Sentencia del TS de 17 de marzo de 1998, recaída en recurso número 89/1994 , que, en su fundamento jurídico quinto, expresa que "no es aplicable el precepto invocado -que como en el presente recurso se refería al plazo de cinco años a que alude el artículo 1966.3º - toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil , de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3º es aplicable a los intereses compensatorios pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago".
La aplicación de la anterior doctrina en relación a los intereses compensatorios reclamados comporta la desestimación de la reclamación de 280,86 € por intereses vencidos, puesto que han transcurrido más de cinco años desde que pudieron ser reclamados.
QUINTO .- Queda por último analizar otro de los motivos que plantea la recurrente, como es considerar que también ha prescrito la reclamación respecto al capital prestado, y pendiente en 2.777,40 €, en aplicación de lo establecido en el art. 121.21 CCC, o del art. 1966.3 CC , de no entender aplicable la norma catalana, por considerar el contrato civil, y no mercantil, y entender que se trata de pagos que deban hacerse por años o plazos más breves.
Lo cierto es que la sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJC, de 17-3-2008, invocada por la actora en su demanda, no llega a la conclusión pretendida por la misma. El TSJC analiza si ha transcurrido el plazo de 10 años del artículo 121-20 CCC, por lo que excluye la aplicación del invocado art. 121.21 CCC a un contrato de préstamo similar al que nos ocupa. Pero concluye, tras analizar la Disposición Transitoria única del Libro I del CCC, que:
"...en ésser el termini de prescripció l'aplicació del qual es pretén - art. 121-20 Llei 29/2002 - més curt que l'aplicable al temps de l'entrada en vigor la norma catalana - art. 1.964 CC -, amb independència de quina pugui ser la solució a la qüestió de si és aplicable o no el termini del Codi civil de Catalunya a les institucions i contractes de naturalesa mercantil, en cap cas aquesta seria operativa fins no haver transcorregut completament el temps a comptar des de l'1 de gener de 2004 -en el present supòsit, per tant, no ho seria fins l'1 de gener de 2014."
Y es que en la DT única se dispone que "Las normas del libro primero del Código Civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes: a) El inicio, la interrupción y el reinicio del computo de prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.", o sea, el art. 1964 CC , Pero en su apartado c) distingue:
1.- "Si el término de prescripción establecido en esta ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el que establece esta ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004", en este caso es más corto el previsto en el CCC que es de 10 años frente a los 15 años del art. 1964 CC , pero si se inicia el computo desde el 1 de enero de 2004, resultaría que la prescripción se produciría en el año 2014.
2.- "Pero, si el termino establecido por la regulación anterior, aún siendo más largo, concluye antes que el termino establecido en esta ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el termino previsto por la regulación anterior." En el caso que nos ocupa los 15 años del CC finalizarían en 2015.
En cualquier caso, no podemos considerar que los pagos mensuales aplazados del contrato de préstamo que nos ocupa, deban considerarse pagos que deban hacerse por años o plazos más breves, pues se trata de aplazamientos de una total deuda, que incluso puede acordarse venciada anticipadamente, no de que pagos periódicos, como rentas de alquileres, etc.... Ello impediría considerar aplicable, como ha venido entendiendo la jurisprudencia tanto el art. 1966.3 del CC , como el 121.21 del CCC.
Y tampoco puede considerarse que estemos ante un contrato civil. Sin duda se trata de un contrato mercantil, pues el art. 311 CCo exige que "alguno de los contratantes fuere comerciante", y sin duda lo es la actora, así como que "las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio", y el dinero prestado sin duda se destinó a actos de comercio, pues el dinero no está destinado a otra cosa. Por ello, debe aplicarse el artículo 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio , y el plazo de 15 años no ha transcurrido, por lo que no puede apreciarse la prescripción en relación al capital pendiente, que debe ser abonado.
CUARTO .- Por todo lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, sin condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de Dña. Camila , y D. Inocencio , revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, el 21 de mayo de 2010 , y condenamos a los demandados recurrentes al abono a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, de la cantidad de 2.777,40 €, sin imposición de las costas del recurso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
