Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 265/2011 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 620/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100590


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00620/2011

Fecha: 26 DE DICIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandada :D. Abilio

PROCURADOR:DªMª CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO

Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ

PROCURADOR:D.FERNANDO Mª GARCÍA SEVILLA

Apelada y codemandada: Emma

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO VERBAL Nº 636/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 DE TORREJÓN DE ARDOZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a veintiséis de diciembre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 636 /2010 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 6 de TORREJON DE ARDOZ , a los que ha correspondido el Rollo 265 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Abilio , representado por la procuradora Dª. CONCEPCION MONTERO RUBIATO , y como apelados C. DIRECCION000 , NUM000 representado por la procuradora DªMARIA CONCEPCION MARTIN GARCIA y Emma , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre reclamación de cantidad por cuotas comunitarias , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 636/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Alicia Visitación Martín Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Angel Jesús García Guillén en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra don Abilio y doña Emma y en consecuencia se condena a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora el importe de 652,12 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada ."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Yolanda de Lope Amor, y mantenido ante esta Audiencia por la procuradora Sra. Dª Concepción Montero Rubiato dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Abilio inicia su recurso de apelación planteando la inadmisión de la práctica de la prueba testifical, motivo ya resuelto por el Auto de Sala de 12 de Julio de 2011 a cuyo contenido ha de estarse. Seguidamente alega errónea valoración de la prueba bajo cuyo epígrafe se refiere a dos hechos de los considerados probados. En concreto el acuerdo de 4 de Junio de 2010 es consecuencia de una impugnación del de 14 de Enero anterior pues quién promovió la Junta Extraordinaria de 4 de Junio por disconformidad con el Acta de la de 14 de Enero fue el apelante junto con otros propietarios hasta completar el quórum del 25% que establece el art. 16 L.PH . Se considera que tampoco los hechos probados justifican la desestimación de la demanda, destacando: uno, que el consumo de agua no es gasto común ( art. 9.1 . e LPH ) pues las tomas o contadores individuales existían desde la construcción en los años 70 y siguen existiendo en aquellos pisos donde no hayan sido eliminados desde que en 1988 se pusiera en práctica la lectura total del consumo de agua y el acuerdo de que ese gasto pasara a ser común. Nada impedía que la solicitud del recurrente pudiera ser acogida por la Comunidad de Propietarios. Dos, que sobre el acatamiento del acuerdo de establecer el gasto de agua según porcentaje de participación, sólo en el Acta de 19 de Mayo de 2009 se especifica la continuación de ese sistema (doc.25 de la demanda). En las demás lo que no se aprueba es la colocación de contadores individuales pero sin reprobación del autodescuento que realizaba el Sr. Abilio , conocido por todos. Tres, que no se puede sostener que es una situación inconsentida por la Comunidad como sostiene la sentencia apelada al dudarse de la morosidad. Cuatro, que eran conocidos el balance de ingresos y gastos que se aprobaban sin reservas en las Juntas Ordinarias con los descuentos que aplicaba el Sr. Abilio ; así en Juntas de 19 de Enero de 2004 y 27 de Enero de 2005 se aprobaron por unanimidad los ingresos y gastos de 2003 y 2004 con todas las consecuencias y consentimiento de los autodescuentos y la consiguiente inexistencia de deuda alguna del Sr. Abilio , constituyendo un acto propio de la Comunidad de Propietarios. Por último la voluntad del apelante (vid. doc. 20 de la demanda) es la individualización del consumo de agua y en su defecto el abono del consumo correspondiente a una sola vivienda que es lo aceptado de contrario durante más de cinco años. Termina solicitando la no imposición de costas por haberse pagado la derrama del arreglo del portal por 973,72 € y por la complejidad de la cuestión litigiosa. Expuesta la precedente síntesis debe puntualizarse lo siguiente.

SEGUNDO.- La genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una cuota o derrama -ordinaria o extraordinaria, de aportación regular y periódica o circunstancial-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo.

En este punto, se hace preciso distinguir:

1º.- Por un lado, la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.

2º.- Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una cuota o derrama periódica, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes. Cuota o derrama para cuya fijación habrá de tenerse en cuenta, lógicamente, aquella cuota de participación; constituyendo un motivo de impugnación del acuerdo comunitario por el que se fije, el desconocimiento o vulneración de dicha cuota de participación.

Sentado lo anterior, en el presente caso las cuotas reclamadas en el proceso corresponden a la deuda liquidada según acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad actora celebrada el 14 de Enero de 2010. Este acuerdo no se impugnó y así se estimó acreditado en el punto 3) del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada. Efectivamente no lo fue porque la cuestión que suscita en este proceso la demandada en el segundo de los motivos de apelación debió ser el contenido de la impugnación del acuerdo donde se evaluó el importe de su contribución, la cual debió ejercitar en su momento por el mecanismo y alguno de los motivos previstos en el art. 18 LPH si pretendía evitar su ejecución pero lo que no es posible es abstenerse de pagar la deuda así fijada y ampararse en su falta de legalidad por no haberse determinado conforme a unos parámetros cuyo debate y solución debió suscitarse en Junta de Propietarios con la consiguiente decisión judicial homologadora o revocadora subsiguiente al ejercicio de la acción de impugnación cuando se discrepe, principio aplicado en Sentencia de esta misma Sección 25ª de 24 de Septiembre de 2010 . Así pues, la Junta es el mecanismo para formar la voluntad común de modo que fraguada la decisión se muestra en el tráfico jurídico externo como una sola vez aceptada incluso por quienes votaron en su contra o no asistieron si no se llegó a combatir por el medio legal correspondiente que es la impugnación del acuerdo. Lo cierto es que aquí no se produjo esa impugnación sin que supla el régimen normativo de la misma las promociones o iniciativas de nuevas convocatorias. Desde esta perspectiva correspondía a los demandados acreditar la nulidad de los acuerdos comunitarios lo que no se logra porque no se impugnaron.

TERCERO.- A mayor abundamiento, el planteamiento sobre la individualización del gasto de consumo de agua adolece de la misma falta de cobertura legal pues se parte de un relato fáctico con origen en las tomas o contadores individuales existentes desde la construcción hasta su eliminación a raíz de que en 1988 se pusiera en práctica una lectura totalizadora del gasto o consumo de agua y el acuerdo de que dicho gasto pasara a ser un gasto común. O sea, que el sistema comunitario era el del gasto de agua como gasto común. Por supuesto que la solicitud del recurrente pudiera haber tenido acogida por la Comunidad; pero no la tuvo y así volvemos al punto de partida: el sistema del consumo de agua como gasto común. Por otra parte, que este era el sistema seguido no se cuestiona por más que se interprete la no aprobación de la posibilidad de poner contadores individuales, lo que no es sino una tautología: no se instalan contadores individuales porque el sistema es el del gasto común del consumo de agua. En línea con lo anterior se pretende otorgar a los autodescuentos la eficacia de unos actos consentidos por la Comunidad al aprobar los sucesivos capítulos de ingresos y gastos que ya contemplaban esos autodescuentos del Sr. Abilio , eficacia derivada de la doctrina de los actos propios.

CUARTO.- Lo que sucede es que la aprobación de unos presupuestos con su desglose de gastos e ingresos no quiere decir que se esté conforme con todas y cada una de las partidas. Se aprueban porque se tiene conocimiento de un estado contable que se corresponde con una realidad económica con la que tiene que funcionar la Comunidad bien o mal pero la disconformidad queda plasmada desde que en tiempo hábil se liquida una deuda por todos los impagos anteriores. Precisamente eso es lo que ocurre en este caso; el Sr. Abilio hace los ingresos que considera oportunos según su criterio unilateral. Ese estado de cosas queda contabilizado como expresión de aquella realidad económica lo que no equivale a la conformidad comunitaria y cuando se alcanza un cierto límite de la deuda, se liquida. Por consiguiente no hay acto propio alguno en el sentido que pretende el apelante sino todo lo contrario porque de aceptarse la tesis del recurrente se podría llegar a la situación extrema de no poderse reclamar nunca más deuda que la correspondiente a la de un concreto ejercicio al que referir un impago o desajuste, quedando automáticamente exentos de cobro cualesquiera otros que a pesar de reflejar la inexistencia o irregularidad de un ingreso no constase una protesta de disconformidad. No es una cuestión de intencionalidad de pagar lo que se cree que debe pagarse sino de pagar lo que está acordado por la Comunidad. Otro planteamiento a favor de una individualización del consumo o de un reparto diferente, incluída la propuesta de pagar por una sola vivienda pasa porque así se acuerde por la Comunidad y mientras eso no suceda ha de estarse a la observancia del sistema actual. Por último y en cuanto a la imposición de costas sin haberse tenido en cuenta el pago de 973,72 € relativos a la derrama del arreglo del portal, lo cierto es que aparece ese ingreso efectuado el 8 de Junio de 2010, cuatro días después de la Junta del día 4 del mismo mes. La demanda lleva fecha de 15 de Junio pero el Registro de entrada en el Juzgado Decano de los de Torrejón de Ardoz es de fecha 29 siguiente. Por lo tanto pasan veinte días desde el ingreso hasta que se presenta la demanda estando justificado el pago de los 973,72 € por lo que la estimación de la pretensión es parcial sin perjuicio de la admisión posterior de dicho pago por lo que no procede la imposición de costas en la primera instancia, punto en el que se estima el recurso.

QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia de 14 de Diciembre de 2010 del JPI nº6 de Torrejón de Ardoz dictada en procedimiento 636/10 revocamos también parcialmente dicha resolución en el único pronunciamiento sobre costas. En su lugar no procede imposición de las costas de primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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