Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 156/2010 de 30 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 620/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100596
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 620
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 156/2010
JUICIO Nº 453/2007
En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Modesto que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el Letrado D. MESA LOPEZ, ANA MARIA. Es parte recurrida HEREDEROS de Victorio Y OTROS que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES y defendido por el Letrado D. MARQUES MERELO, JOSE MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/9/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Modesto , representado por el procurador D. José Luis Torres Beltrán contra HEREDEROS DE Victorio ( María Inmaculada Y Delfina ), representadas por el procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.
Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5/10/11, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la actora, absuelve a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, se alza la actora-recurrente argumentando el error en la valoración de la prueba documental, con vulneración del artículo 1.277 del CC , y error en la interpretación del contrato de fecha 16 de Octubre de 2.003, e infracción del artículo 1.281 del CC .
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- En el presente recurso lo que en realidad se está sometiendo a debate es la existencia o no de causa en el reconocimiento de deuda; lo que ocurre es que, por el juego del artículo 1.277 del Código Civil ("aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario"), se invertiría la carga de la prueba y correspondería al deudor demostrar la inexistencia o ilicitud de la causa.
La doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda configura éste como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( S.S.T.S. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93 , 29-7-94 , 13-2 , 29-4 y 5-5-1998 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( S.T.S. 13-7-94 ).
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1996 , expone que: "Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del C. Civil , pero asimismo le es aplicable el artículo 1277, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículo 1261.3 y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de la ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en sentencia de 21 de julio de 1994 , señaló, la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se la exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que, doctrinalmente, se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SS 1 de mayo de 1952 ; 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )".
En el presente caso, la causa del reconocimiento de deuda está expresamente recogida en el contrato: la comisión que se pactó que cobraría el actor-recurrente por su intervención en la venta de una parcela de terreno celebrada entre, como parte vendedora, Everardo y, como compradora, PROMOCIONES Y OBRAS SEPTA S.L.,y en cuyo documento, de forma expresa, se dice que por la indicada comisión, " Victorio le adeuda a DON Modesto 81.000 €, sirviendo este documento como reconocimiento de deuda".
En consecuencia, corresponde al deudor demandado acreditar la ilicitud o inexistencia de la causa del reconocimiento de deuda. Pero no debe olvidarse la naturaleza del reconocimiento de deuda contenido en el contrato aportado por la actora. En este sentido como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.006 "en dicho documento se expresa, por tanto, la causa del reconocimiento, la fuente y origen de la obligación y la función negocial a que responde. De este modo, no se trata de un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino que constituye un reconocimiento causalizado que no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002 ; lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas -que a su vez menciona otras de fecha anterior-, "conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado" .
Las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil para la interpretación de los contratos, parten, con carácter general, de la disposición contenida en el artículo 1.281 de dicho Código , según el cual "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y es que no se estima procedente acudir a los criterios subsidiarios de interpretación establecidos en dicho texto legal cuando existen en el contrato objeto del presente litigio unos términos claros y precisos, que podrán exigir, cuanto más, un mero análisis gramatical de su significado, pero no su integración con otros elementos ajenos a dichas cláusulas. En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 (Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994: "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC que, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1º del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º, excluye la de las normas contenidas en arts. siguientes".
TERCERO.- La sentencia recurrida desestima la acción entablada por la actora sobre la base de que no se ha acreditado que existiera una relación de corretaje entre el actor y el causante de los demandados sino entre el actor y el vendedor, Sr. Everardo , habida cuenta de que el causante de los demandados solamente actuó como apoderado de aquél en la agrupación de parcelas de su propiedad y en la traducción de la escritura de compraventa al inglés. Ahora bien, como acreditó el testigo Leon (representante legal de la empresa compradora), todas las cantidades percibidas por efecto de la venta las percibió el demandado, y, en consecuencia, también la cantidad correspondiente a la comisión que debía percibir el actor, y que, como se deduce del propio documento de reconocimiento de deuda, quedaron, por las circunstancias que fueran, en poder del demandado, de modo que, conteniendo el documento relativo al reconocimiento de deuda una manifestación expresa de la existencia de una deuda entre el demandado y el actor-recurrente, derivada de un determinado negocio jurídico en el que ambos intervinieron de una u otra forma (bien como representante del vendedor, caso del demandado, bien como intermediario en la venta, caso del actor), no podemos negar virtualidad jurídica al documento de autos so pretexto de que el actor únicamente podía reclamar el importe de su comisión al vendedor, y no a su representante, cuando, sin embargo, es el representante y no el vendedor el autor del reconocimiento de deuda, sin que en ninguna parte del documento se diga que el demandado actuara en nombre del vendedor, de donde cabe deducir que tal reconocimiento lo está haciendo en nombre propio, y en nombre propio está asumiendo la deuda, no debiendo olvidarse a tal efecto la declaración del testigo sobre la persona que percibió el importe de la venta.
La causa del reconocimiento no es otra que el contrato de venta de la parcela, en el cual intervinieron Don. Everardo , como vendedor, y la empresa SEPTA S.L, como compradora, y aunque hubiera sido conveniente la declaración del vendedor, resulta acreditado a través de las pruebas practicadas, que en virtud de dicho contrato y de la intervención que en el mismo tuvieron apelante y el causante de los apelados, éste asumió, por si mismo y en nombre propio, una deuda frente al Sr. Victorio , fruto de las negociaciones llevadas a efecto para concluir la operación de venta, que al final concluyó de forma satisfactoria, tal y como se reconoce en la sentencia recurrida al hacer referencia a la escritura de venta celebrada entre Don. Everardo y la empresa compradora SEPTA S.L., con fecha de 30 de Julio de 2.003 (folio 116).
El recurso debe, pues, ser estimado.
CUARTO.- Que al ser estimado el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada (398.2 de la LEC).
En cuanto a las costas causadas en primera instancia, no podemos pasar por alto la existencia en el presente caso de dudas de hecho, acrecentadas por las circunstancias concurrentes en el presente caso, como son el fallecimiento del Sr. Victorio y la falta de declaración testifical Don. Everardo , vendedor de la parcela, y cuya declaración no fue propuesta por la parte actora-recurrente.
Por ello, tampoco procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga con fecha de 9 de Septiembre de 2.009 , en los autos de procedimiento ordinario 453/07, y previa revocación de la misma, debíamos:
1º.- Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Modesto contra los herederos legales de Dn. Victorio .
2º.- Condenar a los herederos legales de Dn. Victorio a que abonen al actor la suma de OCHENTA Y UN MIL EUROS, así como los intereses legales de dicha suma contados desde la fecha del requerimiento extrajudicial (14 de Febrero de 2.007).
3º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

