Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 559/2011 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 620/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100617


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 559/2011-DM

JUICIO VERBAL NÚM. 1575/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 620/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON PASCUAL MARTIN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1575/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de Carina representado por el Procurador D. Faustino Igualador Peco, contra RANGE MOTORS, S.L. representado por el Procurador D. Alberto Cobar Otero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veinte de diciembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

DESESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por doña Carina contra Range Motors S.L y en consecuencia ABSUELVO a Range Motors S.L, de los pedimentos reducidos en su contra.

Con imposición de costas a doña Carina ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers se dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010 en un procedimiento verbal sobre reclamación de cantidad por un incumplimiento contractual, mediante la que fue desestimada la reclamación formulada en su escrito de demanda por la compradora de una autocaravana que resultó ser defectuosa. Asimismo la demandante resulto condenada a satisfacer el importe de las costas procesales de la primera instancia.

La demandante, ahora apelante, se alza en su recurso alegando en esencia una errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia. A este recurso se ha opuesto la vendedora de la autocaravana, quien ha interesado en este trámite la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO .- Nos hallamos en el caso enjuiciado ante un sutil pero no menos evidente fraude procesal en el que ha incurrido la vendedora de la autocaravana, profesional del ramo, con establecimiento abierto al público en el que ofertaba un amplio stock de vehículos de las características del adquirido por la ahora demandante.

Lo cierto es que la documentación aportada por la vendedora para sustentar su falta de legitimación pasiva, al no haber sido - según aduce- la vendedora de la autocaravana y, hallarse, por tanto, fuera de la órbita del negocio jurídico relativo a su adquisición, carece del más mínimo sustento, puesto que, analizado en detalle el contenido del documento núm. 3 que por fotocopia se acompaña a la contestación a la demanda (fol. 104), el mismo sería de por sí nulo de pleno derecho, al no haberse concretado de una mera expresa el precio cierto ( art. 1.450 del CC en relación con el art. 1.445 del mismo cuerpo legal ), que constituye un elemento esencial del contrato. Se refiere a él la demandada -que fue quien confeccionó el contrato- en un claro intento de ocultación del mismo, de la siguiente manera: "vende a..., por la cantidad convenida". Ciertamente, en los registros de tráfico, la caravana de segunda mano adquirida por la ahora demandante, figuraba una tercera persona. Con toda seguridad, con este modo de proceder lo que se pretendía era eludir un coste fiscal, amén de que la titularidad en tráfico no constituye una prueba de suficiente entidad de la propiedad real del vehículo en cuestión. Por otro lado, brilla por su ausencia el más mínimo soporte documental respecto de la justificación de la alegación de la vendedora, en el sentido de que se limitaba a realizar tareas de intermediación, y que satisfizo a la real propietaria de la autocaravana el importe total de la compraventa; lo que en modo alguno resulta verosímil, pues no resulta ni medianamente creíble que su actividad como intermediador fuese gratuita y desinteresada.

Por lo que hace al conocimiento del adquirente de los posibles defectos de la autocaravana, a efectos probatorios resulta asimismo cuanto menos dudoso el contenido de ese documento adjunto al acompañado como núm. 3, que se pretende presentar como un complemento de lo contratado, pese a que no va dirigido frente a nadie en concreto, ha sido aportado por mera fotocopia, y, además, en todo caso, del mismo se desprendería una renuncia anticipada a una posible acción de responsabilidad mediando culpa o negligencia de la transmitente de la autocaravana, pero nunca ante una maniobra de ésta verdaderamente insidiosa como la que nos encontramos, frente a la que, conforme a lo preceptuado en el art. 1.102 del CC , no resulta eficaz la renuncia de derechos, incluso aunque hubiese sido contractualmente convenida.

Por último, como quiera que la realidad del daño sufrido como consecuencia de la imprescindible reparación de la autocaravana por parte de la demandante no ha sido cuestionada por la vendedora-demandada, se está en la tesitura de tener que reconocer a favor de la demandante la total cuantía de 4.389,60 euros, que constituye la expresión del valor pericialmente tasado de la reparación que ha tenido que efectuar su actual propietaria para que efectivamente resultase idónea para los fines para los que había sido adquirida.

En definitiva, el fraude procesal en el que ha incurrido la vendedora-demandada resulta de tal índole que, incluso, ha llegado a sorprender la buena fe del Sr. Juez del primer grado. Lógicamente, no puede dicho fraude salir airoso en esta alzada. Por tanto, ha de acogerse íntegramente el recurso de apelación de la demandante, y, en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia del primer grado y habrán de serle impuestas a la demandada las costas procesales de la primera instancia; esto último, con arreglo a lo preceptuado en el art. 394 de la LEC , en el que se consagra el principio del vencimiento objetivo.

TERCERO .- El íntegro acogimiento del recurso de apelación hace que no deban serle impuestas a ninguno de los litigantes las costas procesales de la presente alzada, conforme a lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Doña Carina , debo revocar y revoco la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia núm. 7 de Granollers en fecha 20 de diciembre de 2010 , y condeno a la entidad mercantil Range Motors, S.L. a que abone a la demandante la suma de 4.389,60 euros, con sus intereses moratorios legales a partir del momento de la interposición de la demanda y las costas procesales de la primera instancia. No se verifica un pronunciamiento condenatorio a ninguno de los litigantes respecto de las costas procesales ocasionadas por la tramitación de la presente alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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