Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 722/2011 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 620/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 722/2011
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 666/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A núm. 620/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 666/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET, a instancia de D/Dª. Justiniano , contra D/Dª. Ángeles , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Justiniano representado en esta alzada por el Procurador D/Dª JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON en nombre y representación de D. Justiniano contra Dña. Ángeles y declaro la disolución por divorcio del matrimonio habido entre D. Justiniano y Dña. Ángeles en fecha 31 de marzo de 1.990 con los demás pronunciamientos legales inherentes al anterior. Procede la disolución del régimen económico matrimonial.
Se fija la pensión de alimentos que debe abonar el Sr. Justiniano en concepto de alimentos en favor del hijo de la unión en la suma de 200€ mensuales cantidad que deberá abonar los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Ángeles que será revalorizable anualmente de conformidad con el IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya.
Sin efectuar condena a ninguna de las partes en cuanto a las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Sr. Justiniano comparece en esta alzada a solicitar la revocación de la sentencia de instancia interesando la supresión o de la pensión de alimentos a favor del hijo común mayor de edad , Adriá, fijada en su día en previa sentencia de separación de fecha 5 de julio de 1994 . Adria cuenta en la actualidad 21 años de edad.
La sentencia considera acreditado que el hijo ha venido realizando algunos trabajos y que todavía no está plenamente incorporado al mercado laboral, no atribuyendo entidad suficiente al hecho de que el padre obligado haya tenido otro hijo , de 12 años de edad. ni el paso a la situación de desempleo .
Cuando el artículo 76.2 del Código de Familia establece que si hay hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, se han de fijar los alimentos que correspondan en los términos del artículo 259, está aludiendo a aquellas situaciones de ruptura en al que el hijo mayor de edad todavía convive en el hogar familiar , continúa su formación y carece de ingresos . Por eso el artículo 259 aclara que se entiende por alimentos , teniendo esta condición los gastos ocasionados para la continuación de la formación del hijo una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por causa que no le sea imputable. Se trata de un precepto aplicable a aquellos casos en que no habiéndose alcanzado la independencia económica y la emancipación propiamente dicha del nucleo familiar, se trate de un menor que siga sus estudios de forma ininterrumpida. De lo contrario ,debe considerarse extinguida la obligación de alimentos respecto al hijo mayor de edad, puesto que esta obligación deriva de la patria potestad ,- como dice el artículo 143 el padre y la madre tiene respecto a los hijos sometidos a sus potestad el deber de alimentarle- y la potestad se extingue por la mayoría de edad del hijo.
Los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que proceda la modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo proceso no sólo son aplicables a aquellos procesos articulados en base a lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil , sino también cuando se trate de revisar lo pactado en previo proceso de mutuo acuerdo o en previo proceso contencioso y tales criterios no son otros que los siguientes: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial sustancial , es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ). Estos criterios son de aplicación tanto a la cuestión principal de la custodia como a la de las consecuencias económicas de una u otra decisión.
Efectivamente se fijó en previo proceso de separación una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo, pero las circunstancias que entonces se tuvieron en cuenta para el establecimiento de la pensión se han alterado de forma mas que sustancial y no sólo por el mero transcurso del tiempo y haber alcanzado el hijo la mayoría de edad.
La situación económica del padre ha empeorado, por bien que también la madre se encuentre en situación de desempleo. Ha contraido una nueva obligación alimenticia . Pero lo más relevante es que Adriá , que ha recibido formación en la especialidad de Aplicaciones Informáticas , trabajó en la empresa Grame Impuls desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 13 de abril de 2011 , en fase de beca y durante el período 14 de abril de 2011 hasta el 13 de octubre de 2011 en contrato de formación, con un salario bruto mensual de 474,98 euros , inferior al salario mínimo interprofesional pero que evidencia una paulatina incorporación al mercado laboral y haber completado un ciclo formativo que le garantiza mejores condiciones para la definitiva inserción laboral.
Por consiguiente procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y acordar , si no la extinción, si la reducción de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo a la cantidad de 100 euros mensuales.
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el recurso, y visto lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a la recurrente .
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Justiniano contra la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio , Autos nº 666/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Santa Coloma de Gramanet , de fecha 18 de abril de 2011 , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de fijar la pensión de alimentos a favor del hijo Adriá y a cargo del padre en la cantidad de CIEN EUROS (100.-€ ) MENSUALES y SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,
Notifiquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

