Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 23/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 620/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 23 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 2729 de 2009

SENTENCIA NÚM. 620 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2729 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Herminio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ramón José Soriano Verge, y como apelado- impugnante, Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Balleter Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Salvador Crespo Araix, y como apelado, El Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado sustituto del Abogado de Estado.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DON Herminio contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONDENOa la demandada a que pague al demandante TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, más IVA (31.382'37 euros, más IVA), más interés legal del art. 20 LCS . Sin imposición de costas procesales y con desestimación del resto de pedimentos.

DESESTIMARla demanda interpuesta por DON Herminio contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y ABSUELVOa la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Herminio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia: 1º.- En cuanto a los daños morales, que se condene a Axa Seguros Generales S.A. a indemnizar al Sr. Herminio con la cantidad de 30.000 €. 2º.- En cuanto a la cuantificación de la indemnización por la reparación de los daños acaecidos en la vivienda, que se condene a Axa Seguros Generales S.a. a que pague al Sr. Herminio la cantidad de 176.900 € (Base imponible en el Presupuesto), más el IVA del 18% (fue contabilizado al 16%), y el interés legal del art. 20 LCS (20% siendo término inicial la fecha del siniestro). Alternativamente, para el supuesto de que no se atienda la actualización del IVA, se solicita que se mantenga la petición inicial de 205.204 €, tal como consta en el presupuesto de segura Bonfill S.L. (es decir, con el IVA del 16%). No obstante, téngase en cuenta que Seguros Axa consignó el Principal y los intereses, y el IVA lo satisfizo al 18%. 3º.- Con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada; con imposición de costas en la alzada a quien se opusiera; y con cuanto demás proceda en derecho.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario, con imposición de costas a la actora; o, de forma subsidiaria, se estimen las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación contrario, desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente; y, en cualquier caso, entrando en el análisis de dicho recurso de apelación se desestime, confirmando la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la apelante. Por la parte apelante se presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia, en el que hizo las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2012 se formó el presente Rollo y se tuvieron por personadas las partes y por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2012 se designa Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, por haber pasado a la situación administrativa de excedencia voluntaria la Magistrada a quien correspondía esta ponencia. Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de noviembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por D. Herminio se presentó el día 2 de septiembre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra la compañía aseguradora 'AXA Seguros Generales, S.A.' y contra 'El Consorcio de Compensación de Seguros ', solicitando en el suplico se condene a las entidades demandadas a pagar al actor la suma de 205.204 euros, más la indemnización por daños y perjuicios morales en la forma solicitada en el hecho sexto de la demanda, más los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante es dueño de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Benicarló, teniendo contratada desde el año 1.997, una póliza de seguro de hogar con la compañía aseguradora demandada 'AXA', cubriendo entre otros riesgos, los fenómenos atmosféricos como la inundación, ascendiendo el continente asegurado a la suma de 304.427,56 euros. Los días 18 y 19 de octubre del año 2.008, cayeron sobre Benicarló lluvias extraordinarias que originaron la inundación de terrenos e inmuebles, provocando graves daños, afectando a la vivienda del demandante quien lo comunicó a la aseguradora AXA, la que por medio de escrito de fecha 4 de noviembre de 2.008, manifiesta haber realizado por sus servicios técnicos todas las gestiones precisas para establecer la cuantía de los daños y circunstancias del siniestro, ofreciendo una indemnización de 1.314,73 euros. El demandante para conocer el alcance de los graves daños habidos en su vivienda solicitó al arquitecto D. Severiano un informe técnico de inspección del edificio, comprobando dicho arquitecto los graves daños causados en el edificio. Remitido dicho informe a la aseguradora AXA, en fecha 3 de febrero de 2.009, ésta mantiene su oferta dineraria de 1.314,73 euros, designando al perito D. Carlos José . Reunidos ambos peritos, se solicita por el perito de AXA la aportación de un presupuesto sobre los costes de reparación de los daños, presupuesto que realiza la mercantil 'Construcciones y Rehabilitaciones Segura Bonfill, S.L.' y que asciende a la suma de 205.204 euros, manifestando el perito de AXA no estar de acuerdo con dicha valoración, invitando a la parte actora a reclamar por la vía judicial, ante cuya respuesta el demandante formula la presente demanda en reclamación de los daños causados a su vivienda, que ascienden a la suma de 205.204 euros, más los daños y perjuicios morales, cuya cantidad deberá ser determinada judicialmente.

La compañía aseguradora 'AXA' contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestime la demanda. Se alega como cuestión previa la falta de acción por dos motivos, el primero, por no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de contrato de seguro ; y el segundo, por cuanto se ejercita una acción contra El Consorcio de Compensación de Seguros y AXA, sin optar por una u otra y sin especificar si se ejercitan de forma subsidiaria o alternativa o solidaria. En cuanto a la cuestión de fondo, alega que la vivienda del demandante sufrió unos daños motivados por unos riesgos extraordinarios que es responsabilidad del Consorcio y no de la compañía demandada. Los daños causados a la vivienda del actor son en su mayoría motivados por una deformación usual de los forjados apoyados, hecho no cubierto por el seguro, siendo en parte motivados por un envejecimiento usual de elementos metálicos por óxido, que tampoco está cubierto por el seguro, negando por tanto, que los daños que se reclaman tengan su verdadero origen en las fuertes lluvias. Es improcedente la reclamación por daño moral al no cuantificar el importe de la indemnización. El coste de la reparación del edificio ascienden a la suma de 41.656,20 euros, por lo que siendo su valor de construcción de 415.000 euros, y siendo el capital asegurado de 312.647 euros, existe un infraseguro que se calcula en un 24,66 %.

El Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda contra él formulada, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento al no haberse seguido el trámite previsto en el artículo 38 de la Ley de contrato de seguro . En cuanto al fondo del asunto niega que exista responsabilidad del Consorcio por cuanto la compañía aseguradora AXA ha aceptado la cobertura del siniestro, por lo que no puede exigirse responsabilidad al Consorcio al ser excluyentes ambas coberturas. Los daños en la vivienda del actor no han sido causados por la inundación sino por el asentamiento del edificio.

En el acto de la audiencia previa se desestimó por el juzgador de primera instancia la excepción procesal alegada por los demandados relativa a no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 38 de la LCS . El demandante cuantificó el importe de los daños morales en la suma de 30.000 euros, aclarando que la petición de condena a ambas entidades demandadas lo era de forma solidaria.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la compañía aseguradora AXA a pagar al actor la cantidad de 31.382,37 euros, más IVA, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , sin hacer expresa imposición de las costas, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros e imponiendo al actor las costas devengadas por dicha entidad.

El demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando su revocación y, en su lugar, se condene a AXA a pagar la suma de 30.000 euros por daños morales, más la cantidad de 176.900 euros, más el 18 % de IVA, o alternativamente la suma de 205.204 euros, más el interés del artículo 20 de la LCS y las costas procesales.

Por la compañía aseguradora AXA se impugna la sentencia recurrida, solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó únicamente a la compañía aseguradora AXA, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros, con fundamento en que la póliza suscrita por el actor con AXA cubre los daños en el continente causados por lluvias que sean atípicas o extraordinarias, como es el caso, por lo que únicamente debe responder la compañía aseguradora y no El Consorcio. De la prueba practicada se acredita que los daños que presentaba la vivienda del demandante lo fueron como consecuencia de las lluvias extraordinarias, como así se desprende del informe pericial emitido por el arquitecto superior Sr. Severiano . En cuanto a la suma indemnizatoria procedente, se debe partir de la fijada en el informe del perito Sr. Carlos José , ascendente a la cantidad de 41.656 euros más IVA, al individualizar las diversas partidas, no pudiéndose acoger el presupuesto aportado por la parte actora, al tratarse de un presupuesto global que no individualiza las partidas y no estar avalado por pericial alguna. A la anterior suma debe aplicarse la deducción correspondiente al apreciarse la existencia de infraseguro, por lo que debe quedar reducida a la de 31.382,37 euros más IVA, a cuya suma deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro . No procediendo condenar a la demandada al pago de la suma de 30.000 euros por el concepto de daño moral, al no cuantificarse en la demanda, sino extemporáneamente en el acto de la audiencia previa, sin que en momento alguno se concrete con claridad qué criterios se tienen que valorar para la concesión de la indemnización y la razón de su petición.

Previamente al examen de los motivos del recurso debe resolverse sobre la causa de inadmisión del recurso de apelación alegada por la parte demandada en su escrito de oposición al mismo, consistente en que el escrito de interposición del recurso de apelación no se dio traslado de copia al procurador de la parte demandada, cuya omisión, contrariamente a lo resuelto por el juzgado de primera instancia, no es subsanable.

La causa de inadmisión debe ser rechazada por cuanto el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 107/2.005, de fecha 9 de mayo de 2.005 , declaró que dicha omisión es subsanable, cuya posibilidad de subsanación fue reconocida en la Jornada que sobre unificación de criterios esta Audiencia Provincial de Castellón celebró el 6 de mayo de 2.011. El juzgado, por Decreto dictado por la Sra. Secretario del Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2.011, concedió a la parte apelante esa oportunidad de subsanar dicha omisión de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, lo que así cumplimentó la parte recurrente, teniendo el juzgado por subsanada dicha omisión en virtud de diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2.011.

Como primer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se desestima el pedimento relativo a la indemnización por daños morales.

La sentencia apelada desestimó dicha pretensión con fundamento en que no se había cuantificado en la demanda el importe de la indemnización, sino extemporáneamente en el acto de la audiencia previa, sin que en momento alguno se concrete con claridad qué criterios se tienen que valorar para la concesión de la indemnización y la razón de su petición.

El motivo del recurso debe ser rechazado por los motivos expuestos en la sentencia recurrida, al haberse infringido en la demanda lo dispuesto en el artículo 219.1 de la LEC que establece que el actor en su demanda debe cuantificar exactamente el importe de su reclamación, siendo extemporánea su cuantificación en el acto de la audiencia previa, ya que la parte demandada debe conocer en el momento de contestar a la demanda la cantidad exacta que se le reclama para poder rebatir en tiempo oportuno dicha prensión de la parte actora. Además, y como se razona en la sentencia apelada, el demandante no concretó qué criterios debían tenerse en cuenta para valorar la concesión de la indemnización y la razón de su petición, y, a mayor abundamiento, como se expone por la parte demandada, dichos daños morales no pueden ser objeto de reclamación en el presente caso, al no ser objeto de cobertura en el contrato de seguro suscrito por ambas partes, limitándose la indemnización a los daños realmente causados en la vivienda.

El segundo motivo del recurso viene a impugnar el importe de la indemnización por los daños de la vivienda fijado en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida fijó el importe de los daños atendiendo al informe pericial del arquitecto Sr. Carlos José por entender que se debe partir de la fijada en dicho informe ascendente a la cantidad de 41.656 euros más IVA, al individualizar las diversas partidas, no pudiéndose acoger el presupuesto aportado por la parte actora, al tratarse de un presupuesto global que no individualiza las partidas y no estar avalado por pericial alguna.

El motivo del recurso debe ser desestimado por los propios argumentos que se exponen en el quinto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia. El informe pericial aportado al escrito de demanda, viene a describir los daños en la vivienda pero sin cuantificarlos, no realizando un estudio pormenorizado sobre el valor de la reparación. El presupuesto realizado por la mercantil 'Segura Bonfill, S.L.', aportado como documento nº 12 al escrito de demanda (folio 61 de los autos), valora una serie de partidas de forma global pero sin concretar los elementos que deben ser tenidos en cuenta, no aclarando convenientemente en el acto del juicio el contenido de cada una de las partidas, a diferencia de la valoración efectuada por el perito Sr. Carlos José en su informe (folio 286 de los autos). Por tanto, se considera acertada la decisión del juzgador de primera instancia, que debe ser compartida, al acoger la valoración efectuada por el perito Sr. Carlos José , en base a la valoración que se concreta en su informe y a las explicaciones dadas en el acto del juicio, tanto por el autor del presupuesto aportado a la demanda, como las del citado perito Sr. Carlos José , al ser más rigurosa y concreta dicha valoración de los daños.

Como tercer y último motivo del recurso se impugna la reducción que se hace en la sentencia de la cantidad indemnizatoria como consecuencia de la existencia de infraseguro.

Como se indica en la sentencia recurrida y en el escrito de oposición al recurso de apelación, la existencia de infraseguro, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no fue impugnada por la parte actora en el momento procesal oportuno, como es el acto de la audiencia previa. No se incluyó dicha cuestión como controvertida en el litigio, ante la falta de oposición por la parte demandante, por lo que resulta extemporánea su alegación en este fase del recurso, ya que en el mismo no se pueden introducir cuestiones nuevas no expuestas en su momento procesal oportuno ante el juzgado de primera instancia, como así establece el artículo 456 de la LEC al regular el ámbito y efectos del recurso de apelación, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la parte contraria que no pudo rebatir, tanto en el plano alegatorio como probatorio, dicha cuestión ahora novedosa.

A mayor abundamiento, el motivo del recurso debe ser rechazado por los propios y acertados razonamientos que se contienen en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.-La compañía aseguradora AXA impugna la sentencia recurrida alegando como primer motivo de la impugnación la incongruencia de la sentencia en relación con la postulación del actor, al solicitar éste la condena solidaria de AXA y El Consorcio, cuando las coberturas de ambas entidades son excluyentes entre sí. En la demanda se fundamenta que se reclama por unos riesgos extraordinarios, lo que en todo caso haría responsable únicamente al Consorcio, sin que en la demanda se fundamente los motivos por los que se reclama a la citada compañía aseguradora, por lo que es evidente que la sentencia ha cambiado la causa de pedir.

Ciertamente que la petición de la parte actora, aclarada en el acto de la audiencia previa, de que se condenara solidariamente a AXA y al Consorcio era notoriamente improcedente, por cuanto como bien dice la parte demandada, las coberturas de ambas entidades son excluyentes. Sin embargo, del propio escrito de demanda se desprende, aunque no se dijera expresamente, que la petición de condena lo era de forma subsidiaria, es decir, que se condenara al Consorcio para el caso de que se entendiera que nos encontramos ante un supuesto de riesgo extraordinario, y en caso contrario a la aseguradora AXA, y así lo entendió correctamente el juzgador de primera instancia, al hacer en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida un detallado y acertado análisis de la responsabilidad del Consorcio y de la compañía aseguradora demandada. Por tanto, no puede decirse que la sentencia recurrida sea incongruente por cuanto no ha alterado la causa de pedir, contenida, fundamentalmente, por el relato histórico de la demanda. La resolución apelada no se ha basado en hechos no alegados en la demanda, sino en los que sirvieron de fundamento a la pretensión ejercitada, por cuanto en ella se indicaba el título en que fundamentaba su petición, como es la póliza del contrato de seguro, las coberturas del mismo, y en especial, por el reconocimiento que hizo la propia aseguradora al estar de acuerdo en indemnizar en una cantidad, aunque mínima, de los daños causados.

El segundo motivo de la impugnación viene a combatir la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia por lo que respecta al origen de los daños en la vivienda del demandante. Contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida que llega a la conclusión que dichos daños fueron causados por las lluvias torrenciales, entiende la parte demandada que del informe del perito Sr. Carlos José se acredita que los daños que presentaba la vivienda tienen su origen en una deformación usual de los forjados y en un envejecimiento de los elementos metálicos por óxido, lo que no está cubierto por el contrato de seguro. En consecuencia, siendo los informes de los peritos, aportados a los respectivos escritos de demanda y contestación y posteriormente ratificados y aclarados en el acto del juicio, contradictorios en cuanto a la causa u origen de los daños de la vivienda y no habiendo sido practicada una pericia dirimente, concluye la parte impugnante de la sentencia que no debe tenerse por acreditado que los daños causados en el inmueble tengan su origen en las lluvias a las que hace referencia la sentencia apelada.

Si bien es cierto que los informes periciales aportados por cada una de las partes litigantes a sus escritos rectores del proceso son contradictorios, el juzgador de primera instancia, con recto e imparcial criterio, analizando detalladamente en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, tanto el contenido de dichos informes y especialmente las aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, en uso de la facultad de apreciar libremente y con arreglo a la sana crítica dicha prueba pericial, llega a la conclusión, que La Sala comparte plenamente, de que los daños en la vivienda del actor fueron consecuencia de la inundación sufrida por las lluvias que acumuló agua bajo la cimentación de los muros de carga, como así se desprende del informe emitido por el arquitecto superior Sr. Severiano , al que juzgador de primera instancia ha apreciado mayor solidez en sus argumentos que los expuestos por el perito Sr. Carlos José , cuyas aclaraciones las califica de poca rigurosas y erróneas, al denotar una falta de estudio de su informe previamente al acto del juicio. Resulta un hecho de especial trascendencia que, como se expone en la sentencia apelada, el primer perito que acudió después del siniestro, Sr. Emilio , indicara que la vivienda del actor estaba bien construida con materiales de alta calidad, lo que descarta la conclusión alcanzada por el perito de la parte demandada de que los daños fueran consecuencia de la mala calidad de los materiales o una defectuosa construcción del edificio, procediendo, por lo anteriormente y por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, desestimar el segundo motivo de la impugnación.

Por último y como tercer motivo de la impugnación, se viene a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se condena a la entidad demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro . Fundamenta dicho motivo la parte impugnante en la complejidad del presente litigio dadas las discrepancias que han existido en el presente litigio en cuanto a la cobertura de la póliza y la cuantificación de los daños.

El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto el siniestro estaba claramente incluido en la cobertura del seguro, como así se ha expuesto anteriormente, y en cuanto a la cuantificación de los daños, debe tenerse en cuenta que la sentencia acoge la valoración que de los daños realiza el perito de la propia parte demandada, por lo que la aseguradora demandada debió haber consignado dicho importe para evitar la aplicación de dichos intereses legales del artículo 20.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, así como la impugnación a la sentencia formulada por la entidad aseguradora demandada AXA, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación y la impugnación a la sentencia determina que se impongan a la parte apelante e impugnante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante D. Herminio , así como la impugnación formulada por la representación procesal de la compañía aseguradora AXA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha treinta de Junio de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.729 de 2009, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada por la aseguradora AXA, y a la parte impugnante las costas devengadas en esta alzada por la parte actora..

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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