Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 620/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 301/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 620/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00620/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)
Nº Rollo: 301/12
Jdo. 1ª Ins. Nº 1 Ferrol
Autos de juicio verbal (desahucio) 697/11
S E N T E N C I A
Nº 620/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente
D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio verbal de desahucio 697/11, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, Dña. Adelaida ; y, como demandada-apelada, Dña. Enriqueta . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva dice como sigue:
'- FALLO: QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. MONICA GONZALEZ PEREIRA, en nombre y representación de Dª. Adelaida , contra Dª. Enriqueta y Dª Rocío .
Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 301/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de octubre de 2012.
TERCERO:En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la ahora recurrente, Dña. Adelaida , como apoderada de su Hijo D. Urbano y de su nuera Dña. Carmela , en la que se postula que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de Dña. Enriqueta (según la corrección efectuada en el acto del juicio) por falta de pago de la vivienda-dúplex sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , haciendo esquina al ' CAMINO000 ', NUM001 NUM002 , 15570 Narón, así como el trastero anejo a dicha finca y la plaza de garaje, en la planta baja del edificio, e identificados con la letra ' NUM001 NUM002 ', que ocupa, condenando a la demandada: 1º) A desalojar las fincas. Dejándolas a disposición del actor, y 2ª) Al abono de la cantidad total de 7.753,02 euros que adeudan hasta estos momentos, sin perjuicio de las que se vayan devengando hasta la recuperación de la posesión, por falta de pago de renta y de cantidades complementarias, con apercibimiento a la demandada, de que tendrá lugar su lanzamiento si no proceden a su desalojo.
El sustento fáctico de la demanda reside, en síntesis, en que, habiendo gestionado Doña Enriqueta el arrendamiento de la vivienda, cuando los inquilinos dejaron la misma, les había dicho que tenía otra persona interesada en arrendar, y, que, por ello, la propiedad le había dejado las llaves de la vivienda, con el propósito de la que alquilase por una renta mensual de 450 euros, idéntica a la pactada con la anterior arrendataria, pero que el tiempo iba pasando y la propiedad no recibía el contrato. Que la Sra. Enriqueta habría decidido vivir en el referido inmueble, desde, al menos, finales de noviembre de 2009, sin comentar o acordar nada al respecto con la propiedad. Y, que durante un tiempo habría estado abonando en la cuenta del Sr. Urbano la cantidad de 380 euros, en los meses de enero a mayo de 2010 y agosto y septiembre de 2010, y de 186 euros en diciembre de 2010 (se entiende que en diciembre de 2009), sin haber abonado cantidad alguna por los suministros con que cuenta la vivienda.
Según se cuantifica en el cuadro resumen que se aporta como documento nº 9, lo adeudado se concretaría por la parte demandante: en 70 euros de diferencia de la renta de diciembre de 2009; 350 de diferencia de las rentas de enero a mayo de 2010 entre lo abonado (380 euros al mes) y la renta (450 euros al mes); 900 por las rentas de junio y julio de 2010; 140 de diferencia de las rentas de agosto y septiembre de 2010 entre lo abonado (380 euros al mes) y la renta (450 euros al mes); 1800 por las rentas de octubre a diciembre de 2010; 4050 por las rentas de enero a septiembre de 2011; un total de 371,79 euros correspondientes a la parte proporcional de diciembre de 2009, y las facturas de suministro de agua, de basura y alcantarillado de los trimestres siguientes, hasta junio de 2011; un total de 71,23 correspondientes las facturas de electricidad de los periodos de 5 de mayo a 30 de junio de 2010, y de 8 de julio a 11 de agosto de 2010.
El pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la consideración de que no habría resultado acreditada la existencia de un arrendamiento tácito; y, que, aún de considerarse que pudiera existir un arrendamiento a la vista de los ingresos efectuados en la cuenta del titular de la vivienda, no resultaría acreditada ni la duración del mismo ni el tiempo de efectiva ocupación de la vivienda, y, que, por ello, tampoco lo estaría la falta de pago como causa de desahucio, ni podría cuantificarse el importe de las rentas debidas y no pagadas. Así como que tampoco resultaría acreditada la situación de precario porque no se habría acreditado ni la ocupación de la vivienda, ni por quienes exactamente, ni el tiempo que habría durado esta situación, y que la misma continúe en la actualidad.
SEGUNDO:Si bien es cierto que inicialmente la demanda se dirigió frente a Dña. Enriqueta y Dña. Rocío en la consideración de que, según parecía, la Sra. Enriqueta habría decido vivir en la vivienda, con su hermana, en el acto del juicio el Letrado de la demandante no sólo manifestó que se trataría de la misma persona, sino que se había padecido un error debido a que en el documento nº 6 figuraban las transferencias como realizadas con distintos nombres, rectificando la demanda en el sentido de señalar que la parte demandada era Enriqueta . Debe señalarse que las cédulas de citación al acto del juicio dirigida a Enriqueta y Rocío son recibidas por la misma persona que se identifica como su ex marido.
La demandada fue citada al acto del juicio verbal mediante entrega de la cédula, copia de la demanda, y documentos que la acompañan, en el lugar del que se tiene constancia que constituía el lugar de trabajo de la demandada (el que figura en el membrete del anterior contrato de arrendamiento anterior de la vivienda como domicilio de 'Alemar S.L. Multiservicios') después de haberse intentado efectuar en la vivienda litigiosa, haciéndose constar en la diligencia correspondiente que quien la recibía era su ex marido, y que se le hacía saber de la obligación que tenía de entregarlo o de darle aviso si sabía su paradero (folio 61); conforme autoriza el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como remedio para evitar la medida residual y excepcional de la publicación edictal, y sin que conste que por parte de su receptor se efectuase entonces manifestación alguna relativa a que la destinataria pudiera no trabajara allí, o que no pudiera localizarla.
Debe considerarse que la conducta de los titulares de la vivienda de dejar transcurrir un largo periodo de tiempo, en el que, sin formular objeción alguna a la cesión de la vivienda, estuvieron recibiendo el abono periódico de determinadas cantidades en su cuenta bancaria por transferencias realizadas a nombre de ' Rocío ', ' Rocío ', ' Enriqueta ' y ' Enriqueta ', es reveladora de un consentimiento no escrito al arrendamiento de la vivienda, así como que la realización de las distintas transferencias bancarias (de fechas 20 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2009, 20 de enero, 12 de marzo, 13 de abril, 14 de mayo, 5 y 27 de agosto de 2010), sin que se hubiera dado explicación alguna de que se hubieran realizado por concepto distinto del abono de las rentas, o a nombre de otra persona, es también reveladora de la asunción por parte de la persona que las realizó de la condición de arrendadora; lo cual permite considerar a efectos del presente procedimiento la existencia de un arrendamiento tácito de la vivienda. No constando que se hubiera consensuado otra renta, la falta de reclamación alguna en todo ese tiempo, más de veintidós meses, es reveladora de un consentimiento al abono de una renta de 380 euros mensuales.
Así las cosas, dándose por acreditada la existencia de un arrendamiento entre las partes, correspondía a la demandada haber acreditado el efectivo desalojo de la vivienda, y su puesta a disposición de los propietarios, de lo que no existe constancia, por lo que no existe obstáculo para estimar la acción de desahucio, y la reclamación de las rentas por importe mensual de 380 euros hasta la fecha del efectivo desalojo del inmueble, que supone un total de 5.320 euros de renta por los meses de junio y julio de 2010, octubre a diciembre de 2010, y enero a septiembre de 2011 (14 meses), cantidad a la que habrán de añadirse las que se reclaman por suministros.
TERCERO:Dado que la acción acumulada de reclamación de rentas no se estima en su integridad, no procede condenar a la demandada al abono de las costas de primera instancia ( artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Adelaida contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol , debemos revocarla y revocamos la misma; y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la recurrente frente a Dña. Enriqueta , debemos declarar haber lugar al desahucio de Dña. Enriqueta por falta de pago de la vivienda-dúplex sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , haciendo esquina al ' CAMINO000 ', NUM001 NUM002 , 15570 Narón, así como el trastero anejo a dicha finca y la plaza de garaje, en la planta baja del edificio, e identificados con la letra ' NUM001 NUM002 ', condenando a la demandada a desalojar las fincas, dejándolas a disposición del actor, y al abono de la cantidad total de 5.763,02 euros adeudada hasta la fecha de la demanda, sin perjuicio de las que se vayan devengando hasta la recuperación de la posesión, con apercibimiento a la demandada, de que tendrá lugar su lanzamiento si no proceden a su desalojo; sin efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
