Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 675/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 620/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00620/2012
SENTENCIA: Nº 620/12
Lugo, quince de noviembre de dos mil doce.
Ponente: Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Procedimiento: Rollo de Apelación Civil nº 675/12 dimanante de Juicio Verbal 377/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo sobre reclamación de cantidad por daños circulación.
Apelante : ATLANTIS S.A. Y Arturo
Procurador: PARDO PAZ
Abogado: GOÑI IDARETA
Apelado: D. Faustino
Procurador: VILLASOL BUSTO
Abogado: TORRIJOS VICENTE
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Faustino contra D. Arturo y Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.: 1º) Condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor, por los daños personales de éste en el accidente señalado en el hecho 2º de la demanda, la cantidad de dos mil setecientos noventa y tres euros con ochenta y ocho céntimos (2.793,88 €).2º) Condeno asimismo a Atlantis a pagar al demandante la cantidad de trescientos noventa y siete euros con seis céntimos (397,06 €) en concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de la presente sentencia, y a ambos demandados, a pagarle solidariamente los intereses que a su respectivo cargo se devenguen en lo sucesivo sobre la suma señalada en el numeral anterior conforme a la Ley y a lo establecido en el fundamento jurídico Sétimo, último párrafo. 3º) Absuelvo a los demandados de los demás pedimentos dirigidos de contrario. 4º) Declaro no haber lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Atlantis S.A. y Arturo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Recurren los apelantes por: lº) error en la apreciación de la prueba por estimar que como ya afirmó en la instancia las lesiones de D. Faustino no son compatibles con el accidente que fue una simple rozadura, sino por agresión y subsidiariamente para el caso en que asi se considera se entiende la existencia de concurrencia de culpas al 50% y 2º) por la imposición de intereses al 20% a la aseguradora por el carácter de producción del siniestro más que dudosa.
SEGUNDO .- Como ya se razonó extensamente en la sentencia de instancia, razonamientos que este juzgador hace suyo, la declaración del lesionado, el informe médico-forense revelador de que existió una cervicalgia postraumática, cervicalgia que es perfectamente compatible con que el accidente fuere leve dada la particularidad de la lesión, en definitiva, un pequeño esguince cervical y que la médico-forense no rechaza como producto de un accidente de circulación y en los hechos probados de la sentencia dictada en el juicio de faltas ya se señala que "no ha quedado probado que D. Faustino atacase a D. Arturo " por tanto no ha quedado probado las pretendidas agresiones y menos en este procedimiento en el que, en su caso, deberían acreditarse tales afirmaciones como excluyentes de la causalidad, lo que no se ha efectuado por el apelante conforme le incumbia ( Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto el motivo no puede acogerse como tampoco una concurrencia de culpas ya que es posible que el citado D. Faustino con su incorporación hubiera incurrido en algún tipo de infracción pero en modo alguno puede considerarse que tal incorporación hubiese sido la causa del accidente como resulta de la prueba practicada (atestado, declaración, ... etc) que se produjo en momento posterior cuando el hoy apelante pretendía desviarse a la derecha estando ésta ya ocupado por el demandante y hoy apelado, tampoco este motivo puede acogerse. Finalmente no existe razón suficiente para la no imposición de los intereses al 20% a la aseguradora que conforme a los requisitos necesarios para su imposición (véase al respecto el artículo 9 de la LRSVM y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) incurrió en la mora prevista en los mismos sin que se estime duda en la producción del accidente ni pueda apreciarse como tal la existencia de un procedimiento penal por supuestas lesiones, tanto más cuanto la Compañía aseguradora no realizó ni el pago ni oferta alguna al respecto ante la reclamación que se le efectuó, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
TERCERO.- Dado que se desestima el recurso en su totalidad las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 2012 por el Juzgado de lª Instancia nº l de Lugo , debo confirmar y confirmo la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

