Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 248/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 620/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00620/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003976 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 248 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1971 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
De: Basilio
Procurador: ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER
Contra: CLINICA BAVIERA, S.A., Eutimio
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO, FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1971/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Basilio , representado por el Procurador Dª. Ana Isabel Colmenarejo Jover y defendido por Letrado, y de otra como apelados, CLÍNICA BAVIERA S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendida por Letrado y D. Eutimio , representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Basilio contra D. Eutimio y CLÍNICA BAVIERA S.A.
2º.- ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda.
3º.- CONDENO al demandante al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2006, D. Basilio acudió a la "Clínica Baviera" al efecto de valorar la posibilidad de someterse a una intervención quirúrgica para eliminar la miopía, siendo diagnosticado de catarata y miopía alta con astigmatismo, no encontrando contraindicación alguna para cirugía de catarata-refractiva. El 17 de enero de 2007 es intervenido del ojo izquierdo y el 31 del mismo mes del ojo derecho.
Con posterioridad a la intervención, D. Basilio presenta el DVP (desprendimiento de vítreo posterior), que produce visión de moscas, opacidades o cuerpos flotantes, que se desplazan por el campo visual con los movimientos oculares en situaciones de gran luminosidad y contraste; también se le diagnostica blefaritis, consistente en un trastorno inflamatorio, que afecta al borde libre de los párpados, causando una disfunción de las glándulas de producción de grasa que forma parte de la lágrima.
D. Basilio , considerando que estos últimos padecimientos son consecuencia de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena solidaria de D. Eutimio y de "Clínica Baviera, S.A.", al efecto de que abonen la indemnización que se determine en ejecución de sentencia. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En principio, la parte recurrente plantea la nulidad de la vista al no haber podido asistir el Letrado del actor como consecuencia de una dolencia gastrointestinal, por infracción de las normas o garantías procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 L.E.Civ .; sobre dicha cuestión se pronunció el auto dictado por la Juzgadora "a quo" en fecha 10 de enero de 2012, señalando que aportó justificante de asistencia a un centro de urgencias el mismo día en que se celebró el juicio, si bien la hora de asistencia es 10,43 y la vista estaba señalada a las 9,30, sin haber comunicado al Juzgado su indisposición con carácter previo a la celebración del acto, no habiendo procedido a presentar el justificante correspondiente hasta el día 22 de noviembre de 2011, fecha en que fue dictada la sentencia que ahora se recurre. Esta Sala hace suyos los razonamientos expuestos en el referido auto, considerando que no cabía apreciar la causa de suspensión prevista en el artículo 188.5º L.E.Civ ., que pueda justificar la nulidad del acto de la vista.
TERCERO.- Otro de los motivos de la apelación es la inadmisión de la prueba pericial propuesta por la parte actora en base a lo preceptuado en el artículo 339.1 L.E.Civ ., según el cual "Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Dicha cuestión también fue resuelta por la Juzgadora "a quo" en el auto de 10 de enero de 2012, remitiéndonos al mismo; sin olvidar que con la demanda se presentó un informe pericial (documento nº 6, obrante al folio 25), elaborado en fecha 24 de septiembre de 2008 por D. Carlos Alberto , obrando en autos dos informes más, traídos por cada uno de los codemandados, además del dictamen que realizó el médico-forense, obrante en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 28 de esta ciudad, habiéndose unido a los autos testimonio del mismo.
A la vista del contenido de los cuatro informes referidos, consideramos que no es necesario la elaboración de un quinto informe para resolver la cuestión litigiosa, tratándose de una prueba inútil ( art. 283.2 L.E.Civ .), razón por la cual se inadmitió dicho medio probatorio en esta instancia (autos de 9 de abril y 5 de junio de 2012); considerando que los obrantes en autos resultan suficientes para resolver la cuestión litigiosa, debiendo ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
CUARTO.- Con respecto al consentimiento informado de 22 de noviembre de 2006, hemos de indicar que fue suscrito por D. Basilio , con carácter previo a someterse a la intervención (documento nº 3 aportado con la demanda), donde consta que se ha explicado al paciente la técnica quirúrgica, indicándole los beneficios y exponiéndole las posibles complicaciones; a la vista del contenido de dicho documento, entendemos que el mismo se adecúa a la Ley 41/2002 de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en su artículo 8 dispone lo siguiente: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.", estableciendo el artículo 10 que "El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento por escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones".
Si bien es cierto que en el encabezamiento del consentimiento informado consta que la información ha sido proporcionada por el Doctor Eutimio , habiéndole practicado las intervenciones el Doctor Dionisio , dicho extremo carece de trascendencia, teniendo en cuenta que en el referido documento no se especifica que la intervención la vaya a llevar a cabo el Doctor Eutimio sino que éste es quien le da al paciente la información indicada, sin que se vea afectada por ello la plena validez tanto del consentimiento como de la información.
QUINTO.- Finalmente, el recurso de apelación argumenta que se aplicó una mala praxis médica en la intervención de D. Basilio , indicando que no existía signo alguno que apuntase a un DVP (desprendimiento de vítreo posterior), que en todo caso debería haber quedado reflejado en el consentimiento informado para que el paciente pudiese decidir sobre la asunción o no del riesgo.
Para resolver dicha cuestión hemos de proceder al análisis y valoración del contenido de los distintos informes obrantes en autos, que hemos enumerado en el fundamento de derecho tercero:
El dictamen elaborado por D. Carlos Alberto , aportado con la demanda como documento nº 6, pone de manifiesto que en las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor se produjeron errores evidentes, "que van a ser los responsables del desprendimiento vítreo posterior bilateral que presenta, y por consiguiente, de estas alteraciones visuales en forma de mancha negra, visión borrosa y nublada y círculos por las noches que presenta el paciente", añadiendo que "Además, ha presentado cuadros de infección en párpados y de ojo seco con posterioridad a la cirugía", concluyendo que es "cierta y directa la relación causa-efecto ya que antes de estas intervenciones no presentaba este tipo de alteración visual", además las secuelas "le han ocasionado un trastorno psicológico adaptativo mixto del que se encuentra en tratamiento en la actualidad".
El informe pericial aportado por "Clínica Baviera, S.A.", realizado por Doña Piedad , apunta que "La técnica quirúrgica que se realizó fue la extracción de cristalino con implante de LIO en ambos ojos. La intervención se llevó a cabo sin complicaciones y el resultado visual óptimo", añadiendo que "La cirugía se realizó de acuerdo a los protocolos establecidos y se llevó a cabo sin complicaciones. También el seguimiento postoperatorio fue el adecuado". Este informe, tras explicar en qué consiste el DVP, la blefaritis y el ojo seco, precisa que no se observa error quirúrgico alguno, puesto que "el DVP no se puede atribuir a la intervención que se le realizó, sino que es un proceso propio del envejecimiento, que se produce antes en pacientes miopes"; por otra parte "tanto la blefaritis como el ojo seco son procesos que no tienen nada que ver con la operación"
D. Eutimio trajo a los autos un peritaje realizado por D. Maximiliano , en el cual determina que "la planificación de intervención fue adecuada y ajustada a la lex artis ad hoc", habiendo alcanzado "los resultados esperados, incluso superiores a la media". Con respecto a los padecimientos que el actor considera secuelas, puntualiza que "el DVP no es achacable a una correcta técnica quirúrgica y sí a la edad del paciente", en cuanto a la blefaritis y sequedad ocular, indica que "nada tienen que ver con la cirugía previa y tampoco comprometen en modo alguno la visión final, por otra parte superior a la presente antes de la intervención", finalmente subraya que "No es cierto que el DVP, la blefaritis y el ojo seco se consideren secuelas de la cirugía realizada. El desprendimiento vítreo posterior del ojo izquierdo es un cuadro que se produce por envejecimiento del ojo, siendo la miopía un factor de riesgo para padecerlo, no merma la agudeza visual y por ello no es imputable a la impecable técnica quirúrgica empelada. La blefaritis y el ojo seco son cuadros comunes a la población general, considerados banales y que no guardan ninguna relación con la cirugía".
Por último hemos de referirnos al dictamen obrante al folio 200, que fue realizado por el médico-forense en las diligencias previas nº 6724/2997, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, que tras la exploración del actor, refleja que "no consideramos que el DVP se produzca por la intervención, sino por la degeneración vítrea consecutiva a una miopía de 16 dioptrías", concluye "Que las molestias referidas por el lesionado son consecutivas a su blefaritis crónica y a la degeneración vítrea con DVP en el OI", añadiendo "Que estas molestias no guardan relación evidente con la cirugía de cataratas a la que ha sido sometido en enero de 2007" para terminar precisando "Que no encontramos indicios de actuación médica incorrecta en la realización de estas intervenciones".
A la vista del contenido de la totalidad de las pruebas periciales practicadas, observamos que los informes aportados por los codemandados coinciden, en sus conclusiones, con el del médico-forense; por tanto, llevando a cabo una valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entendemos que los padecimientos que presenta el actor, que la demanda denomina "secuelas", no derivan de las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió.
No podemos obviar que, en este caso, el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resultando suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la "lex artis", sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997 , 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001 , entre otras. Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2.006 , precisa que "la prestación de servicios médicos cuando pretenden mejoría de dolencias, no es la de resultados, sino una obligación de medios de diagnóstico correcto aplicando la solución quirúrgica adecuada, con la técnica aplicada a la praxis médica correcta, si bien los resultados obtenidos no son los satisfactorios que serían de esperar, o deseados por la paciente, no implica que de dicha falta de resultados deba inferirse la imprudencia en la actuación de los facultativos". En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica.
La Sala entiende, en base al contenido de los distintos informes periciales citados anteriormente, que la actuación médica ha sido conforme a la lex artis, habiéndose obtenido los resultados previstos, consecuencia lógica de la intervención, sin que se deriven las secuelas pretendidas en la demanda, las cuales han sido causadas por otro tipo de factores. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, en representación de D. Basilio , contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1971/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 248/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
