Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 554/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 620/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100609
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00620/2012
Rollo Apelación Civil núm. 554/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Modificación de Medidas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, con el núm. 306/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Edmundo (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz, siendo defendido por el Letrado D. Francisco Ortega Valverde; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: Dña. Celsa (N.I.F.: NUM001 ), en primera instancia representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y en esta alzada por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán, siendo defendida por la Letrada Dña. María Teresa Mercader Candel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D. Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de D. Edmundo , debo establecer la obligación del actor de satisfacer en concepto de alimentos para cada uno de sus tres hijos Laura, Carlos y María la cantidad de 452 € por cada hijo que ingresará en la cuenta que a tal efecto designe la madre entre los días uno y cinco de cada mes, y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (1ª actualización el 1 de enero de 2012); sin perjuicio de que los gastos excepcionales en caso de enfermedad o accidente sean satisfechos por mitad, en los términos que constan en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y todo ello sin imposición de costas. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de la parte demandada Dña. Celsa , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz en representación de la parte actora, D. Edmundo , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 554/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de septiembre de 2012.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Celsa se solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare que no procede la modificación de la pensión de alimentos pactada en el anterior procedimiento de divorcio ni la modificación de los gastos extraordinarios. En síntesis, se indica que en fecha de 28 de marzo de 2007 se dictó sentencia de divorcio, aprobándose el convenio regulador de 23 de febrero de 2007; se refiere lo establecido en la cláusula cuarta del convenio regulador, relativa a la pensión por alimentos; que en el momento de la interposición de la demanda la pensión de alimentos, tras las sucesivas actualizaciones, ascendía a 1.883 €, es decir 628 € por cada uno de los hijos; se hace mención a los hechos alegados en la demanda; que la oposición a la pretensión del actor se basa en que no existe un cambio sustancial en cuanto a la circunstancias económicas de los progenitores que justificaren la reducción de la pensión de alimentos; que los motivos que subyacen en la pretensión de modificación no eran otros que dejar de contribuir a los gastos de educación y formación de sus hijos en el momento en que éstos terminaran el bachiller; que cuando se suscribió el convenio regulador en ningún momento, por los progenitores, se hizo constar que la cuantía de la pensión de alimentos se establecía en función de que los hijos del matrimonio cursaban sus estudios en un centro privado, en concreto en el "Colegio Privado San Jorge" de Molina de Segura; que no se estableció que se rebajaría la pensión de alimentos cuando los menores dejaran de acudir a un colegio privado, circunstancia esta previsible, por lo que no puede servir la misma para la modificación de la medida pretendida; que respecto de los ingresos del actor existe error en la valoración de la prueba, ya que los ingresos medios del actor no son de 3.888,31 €, ya que no se ha tenido en cuenta que tiene dos pagas extraordinarias, por lo que sus ingresos mensuales netos son de 4.536,36 €, por lo que la diferencia, entre lo que cobraba cuando se firmó el convenio y actualmente, no supera los 107 €; se hacen alegaciones en relación con la situación laboral y económica de Doña Celsa , indicándose que ésta percibe 1.200 € mensuales, sólo 300 € más que cuando se suscribió el convenio; en relación con lo afirmado en instancia, se indica que la parte apelante no puede ser contratada por otra empresa ni compatibilizar su trabajo actual con otro trabajo complementario; en cuanto al gasto de los hijos se indica que la hija Lucía ya no va al centro escolar privado, pues cursa sus estudios en la Universidad de Murcia, sin embargo el único gasto cierto no es la matrícula, ya que la formación universitaria tiene otros gastos.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Edmundo , fijando la pensión de alimentos para cada uno de sus tres hijos en la cantidad de 452 €. Se indica que el actor tiene unos ingresos medios de 3.888,31 €; que ambas partes reconocen que la hija mayor cursa estudios universitarios y que al ser familia numerosa su cuota anual es de 400 €, y que respecto a los otros dos hijos, Carlos, estudia primero de bachiller, y María, 3º de la ESO; en cuanto al actor se indica que es totalmente intranscendente que tenga una nueva unidad familiar, con una hija menor; que tenga un piso en Madrid, cuyos gastos comparte con sus hermanos; que el mismo no tiene que pagar el alquiler que hasta hace poco pagaba en Madrid; que los gastos de la nueva vivienda de su pareja son de cuenta de la misma. En relación con la situación de la demandada, se indica que ésta afirmó que percibe unos 1.200 € y que trabaja días alternos, que manifestó que tiene una vivienda a su nombre, gravada con un préstamo, que se abona con el importe del alquiler; que se ha aportado un contrato de compraventa de la citada vivienda, pero no el título por el que sus padres la han puesto a su nombre, ni tampoco consta la existencia del préstamo y sus cuotas ni el alquiler de la misma; que la demandada disfruta de la vivienda familiar con sus hijos, por lo que no tiene gastos extraordinarios. En atención a las anteriores circunstancias fija la cantidad de 452 € en concepto de pensión de alimentos para cada uno de los hijos.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si concurren o no los presupuestos exigidos para la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 28 de marzo de 2007 , ello en función de los requisitos exigidos para modificación y los hechos invocados por las partes y acreditados, refiriéndose a continuación unos y otros.
Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quién insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: " Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que estamos ante una modificación de una medida establecida ya judicialmente (...), por lo que sólo puede admitirse si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación ( arts. 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código civil , conforme al cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrates", y por ello se niega trascendencia al cambio de circunstancias que haya sido provocado directamente por el obligado a cumplir con la medida de que se trate, pues no es aceptable que el que se ha comprometido mediante convenio aprobado judicialmente a una determinada obligación pueda, unilateralmente, por el hecho de contraer nuevas obligaciones o alterar voluntariamente la situación de hecho, dejar sin efecto tales compromisos. Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): "El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto". En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse: "Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación". Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad." Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...) Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil . Además, esta Sala viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC )".
TERCERO.- Que tras el examen de los autos resultan los siguientes particulares:
A) Que en fecha 23 de marzo de 2011 se presenta demanda en la que se pretende que se modifique la pensión por alimentos señalada en favor de los hijos, en las cantidades que se fijan en el apartado 1) del suplico de la demanda. La sentencia de instancia desestima los otros pedimentos formulados en los apartados 2 y 3 del suplico de la demanda, relativos a la modificación anual de las cuantías por la media aritmética y de las condiciones de venta del domicilio familiar.
B) Las medidas que se pretende modificar habían sido acordadas en sentencia de divorcio de fecha 28 de marzo de 2007 , por la que se aprueba el convenio regulador de fecha 23 de febrero de 2007. En la cláusula CUARTA.- PENSIÓN DE ALIMENTOS, se refiere: " Se establece a favor de los hijos y en concepto de Alimentos, con cargo al padre la cantidad mensual de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 Euros), a razón de 600 € por cada hijo, que se entregará de forma anticipada del día 1 al 5 de cada mes. Dicha cantidad se acomodará anualmente al Índice de Precios al Consumo referido al mes de abril de cada año, siendo la primera revalorización el mes de abril del 2008. Dicha cantidad se ha establecido teniendo como base el salario actual del Sr. Edmundo que asciende a la cantidad mensual de 4.643 Euros y que la Sra. Celsa actualmente tiene un salario base mensual de 900 €. Asimismo, ambos comparecientes se obligan a mantener a los hijos en el Colegio que actualmente asisten hasta la finalización de sus estudios. Los gastos extraordinarios que tengan los menores, tales como los relativos a asistencia sanitaria por los actos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncias, ortopedias, óptica, largas enfermedades, intervenciones quirúrgicas, etc.) y los relativos a educación (cursos y actividades extraescolares) serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo de su necesidad y coste, en caso contrario se solicitará autorización judicial" .
C) Constan en los autos, aportadas nóminas de D. Edmundo de septiembre de 2010 a febrero de 2011, por un importe líquido mensual de 3.888,31 €, y nómina de abril de 2010 por importe líquido de 8.681,53 €, y de mayo del mismo año por importe de 4.340,77 €. No se han aportado por el actor la declaración de IRPF del ejercicio 2010 ni del año en que se firmó el convenio. En la demanda se indica que en el momento de la firma del convenio, el actor ocupaba el puesto de Jefe de Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial, cobrando la cantidad de 4.643 €, que en dicha fecha vivía en Madrid en un apartamento alquilado, abonando al mes la cantidad de 850 €, con gastos de luz mensuales de 15 € y de desplazamientos. Asimismo, se indica en la demanda que el actor convive con su actual esposa en Cartagena, con la que tiene un hijo de dos años, no abonando gastos de alquiler.
D) Que del matrimonio del actor, D. Edmundo , y de la demandada, Doña Celsa , actualmente disuelto, nacieron tres hijos, Laura, Carlos y María, con fechas de nacimiento respectivas, de NUM002 de 1992, NUM003 de 1994 y NUM004 de 1996. En la fecha de interposición de la demanda sólo cursaban estudios en el colegio privado San Jorge, Carlos y María. La hija mayor Laura, ha cursado estudios en dicho colegio, encontrándose en la fecha de presentación de la demanda cursando estudios en la Universidad. Las tarifas del "Colegio San Jorge" del curso 2011/2012 por enseñanza reglada son de 339,00 €/mes, por Educación Secundario Obligatoria, y 356,00 €/mes, por Bachillerato.
E) En cuanto a los ingresos de Doña Celsa se considera acreditado que percibe la cantidad de 1.200 €, no existiendo constancia de que perciba ingresos por el desarrollo de otra actividad laboral ni de otra naturaleza.
CUARTO.- A la luz de lo referido en los anteriores fundamentos se considera que no concurre el requisito de alteración sustancial, ya que en cuanto a la capacidad económica del actor hay que indicar que en el convenio regulador se indicó que percibía 4.643 €, si bien no se hizo mención en orden a si dicha cantidad incluía o no las dos pagas extraordinarias, es decir, si era el resultado de prorratear los ingresos netos totales por doce mensualidades. Se indica en la demanda que el actor percibe la cantidad mensual de 3.887 €, sin embargo este extremo ha resultado cuestionado, pues la parte demandada y apelante indica que no se han tenido en cuenta las dos pagas extraordinarias que percibe el actor, en cuyo caso los ingresos mensuales netos ascienden a 4.536,36 €, por lo que resulta que el actor debió acreditar de manera clara y sin ningún tipo de duda, cuáles eran los ingresos mensuales netos que percibía, incluidas las dos pagas extraordinarias, lo que hubiera conseguido fácilmente con la simple aportación de la declaración del IRPF del ejercicio 2010, posible su aportación en vista de la fecha en que se celebró el juicio, julio de 2011, lo cual hubiera servido también para poner de manifiesto el resultado de la declaración, habiendo sido también útil a los efectos de comparar los ingresos y la capacidad económica del actor que se hubiera aportado la declaración del IRPF del ejercicio del año en que se dictó la sentencia de divorcio. Aún aceptándose que los ingresos mensuales que percibe el actor sean los que se refieren en la demanda y resultan de las nóminas, ello no determina en el presente caso una pérdida de la capacidad económica del actor para afrontar el pago de la pensión por alimentos, ya que no se puede soslayar que en la demanda se reconoce que el actor, cuando se aprobó el convenio residía en Madrid, abonado por alquiler la cantidad de 850 €, gasto este que no soportaba en la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, al vivir en casa de su nueva pareja, por lo que se puede afirmar de manera contundente, que el actor no ha acreditado una variación sustancial en su capacidad económica.
El hecho de que una de las hijas, Laura, haya dejado de cursar sus estudios en el colegio privado "San Jorge", cuyos gastos ascendieron desde septiembre de 2008 a junio de 2009, por enseñanza de bachillerato, a la cantidad de 2.682,00 €, tampoco es un dato determinante para la modificación de la pensión de alimentos señalada en el convenio en 600 €, para cada uno de los hijos, y rebajada en la sentencia a la cantidad de 452 €, también para cada uno de los hijos, sin ningún tipo de matización, pues dos de los hijos cursan estudios en la fecha de la demanda de modificación en el colegio privado, y ello teniendo en cuenta que de la propia literalidad de la cláusula del convenio, relativa a la pensión por alimentos, en modo alguno se desprende que la finalización de los estudios en el colegio privado conllevaría la modificación de la pensión de alimentos acordada. Es cierto que la demandada ya no tiene que afrontar los gastos del colegio privado de la hija Laura, sin embargo sí tiene que costear los gastos por los estudios que cursan en la Universidad, los cuales no se circunscriben únicamente a los gastos de matrícula, sino a otros de distinta naturaleza, amén de los gastos que son propios y ordinarios de la mayor edad.
En cuanto a los ingresos de la demandada resulta que en el convenio regulador se indicó que la Sra. Celsa tenía un salario de 900 €, considerándose acreditado que en la actualidad percibe 1.200 €, sin embargo este aumento tampoco es un dato determinante de la modificación pretendida, ya que dicha diferencia en modo alguno reviste carácter sustancial, ello en concordancia con el tiempo transcurrido de cuatro años desde la fecha del convenio hasta la presentación de la demanda de modificación, y una vez descontado el efecto propio de la inflación y las revalorizaciones habituales de los salarios.
Finalmente, hay que indicar que lo acordado en orden a la venta del bien inmueble es una cuestión ajena a lo estipulado en cuanto al importe de la pensión por alimentos, e irrelevante, por tanto, para la modificación de la pensión por alimentos.
En atención a lo expuesto procede estimar la pretensión formulada en el recurso, no habiendo, por consiguiente, lugar a la modificación de la pensión por alimentos señalada en el procedimiento de divorcio, no compartiéndose lo razonado en instancia en orden a la rebaja de la pensión por alimentos ni a lo alegado en el escrito de impugnación del recurso.
QUINTO.- Se pretende asimismo en el recurso que no se modifique lo acordado en la sentencia de divorcio en cuanto a los gastos extraordinarios. Se indica que en la demanda, origen del presente procedimiento, en ningún momento se insta la modificación de los términos en que fueron pactados los gastos extraordinarios en la cláusula cuarta del convenio; se refiere lo acordado en instancia en cuanto a éstos; que en el convenio regulador se pactó la posibilidad de gastos excepcionales respecto de la educación, tales como cursos o actividades extraescolares, sin embargo la sentencia de instancia limita los gastos extraordinarios a los de enfermedad o accidente, excluyendo toda referencia a educación, que no todos los gastos de educación son ordinarios; que la modificación acordada veda cualquier reclamación por gastos extraordinarios de educación o formación.
La sentencia de instancia en la parte dispositiva establece " sin perjuicio de que los gastos excepcionales en caso de enfermedad o accidente sean satisfechos por mitad, en los términos que constan en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución" .
Que la anterior pretensión debe de prosperar, no habiendo lugar a modificar lo acordado en el convenio regulador en cuanto a los gastos extraordinarios, ya que en la demanda no solicitó dicha modificación, ello en concordancia con el hecho de que la sentencia de instancia carece de total motivación en cuanto a la modificación de los gastos extraordinarios, por lo que no tiene fundamento la exclusión que se hace de lo acordado en cuanto a la educación.
En atención a lo expuesto en este y en el anterior fundamento procede estimar íntegramente el recurso de apelación, lo que supone la desestimación total de la demanda, al haber sido desestimadas en instancia las otras peticiones formuladas en la demanda, con cuyo pronunciamiento se ha aquietado el actor al no haber formulado apelación o impugnación.
SEXTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia al actor al desestimarse la demanda, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Dña. Celsa , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en fecha 18 de julio de 2011 , en los autos del procedimiento de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 306/11, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de D. Edmundo , con la imposición de las costas de primera instancia al actor. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
