Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 351/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 620/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100628
Encabezamiento
Rº 351/12 SENTENCIA Nº 000620/2012 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA Magistradas Dª CARMEN BRINES TARRASÓ Dª OLGA CASAS HERRAIZ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000530/2010, por D. Balbino Y Dª Africa representado en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y dirigido por la Letrado D.CARMEN CRESPO MARCO contra D. Ezequiel representado en esta alzada por la Procuradora Dª LIDON JIMENEZ TIRADO y dirigido por el Letrado D. JOSE DE VICENTE GUILLEM, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 1 de Marzo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dª. Africa y D. Balbino contra D. Ezequiel . 2.- DECLARO que el activo de la sociedad de gananciales que formaron D. Alejo y Dª. Africa está formado por: a) Vivienda sita en la CALLE003 nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , de Valencia. b) Vivienda sita en la CALLE004 nº NUM010 , NUM011 de Offenbach.c) Cuenta bancaria NUM012 en el Frankfurter Sparkasse con un saldo de 1.863,54 ? en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales. d) Cuenta bancaria en el Banco Popular Español, sucursal de Sagunto, con un saldo de 1.181,33 ? en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales. e) Cuenta bancaria en el Banco Popular Español, sucursal de la Línea de la Concepción, con un saldo de 286,32 ? en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales. f) Cuenta bancaria NUM013 en el Frankfurter Sparkasse con un saldo de 236,22 ? en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.g) Muebles y enseres relacionados en el documento nº 42 de los aportados por los demandantes.h) Derechos que correspondían a D. Alejo sobre el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM014 de la Línea de la Concepción.i) Cantidad de 2.374,45 ? retirados por Dª. Africa de la cuenta NUM015 . 3.- DECLARO que el pasivo de la sociedad de gananciales que formaron D. Alejo y Dª. Africa está formado por: a) IBI 2007, 2008 y 2009 de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , de Valencia, por importe de 642,41 ?.b) Reparaciones, revisiones y seguros de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , de Valencia: 1.498 ?.c) Préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM010 , NUM011 de Offenbach, con cantidad pendiente de pago a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales de 56.300,03 ?.d) Gastos de administración y mantenimiento de la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM010 , NUM011 de Offenbach: 2.453,80 ?.e) Gastos del préstamo personal contraído con Carlos Ramón . 4.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas causadas.'.SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ezequiel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por Doña Africa y Don Balbino , con base en los siguientes hechos: que solicitan la disolución y liquidación del régimen económico de gananciales del matrimonio entre D. Alejo , y la actora Doña Africa .Las consideraciones que llevan a este punto es que el citado matrimonio se contrajo el 23/01/1998 y tiene como descendencia a Don Balbino y a Don Ezequiel . Que Don Alejo falleció el día 6/10/2006 constriñendo el relato a lo que luego habrían de ser los motivos de apelación: al folio cuarto de la demanda se habla de una vivienda ubicada en Alemania y adquirida el día 3/10/1988 a nombre de los dos, evidentemente se refiere al matrimonio, siendo su estado civil en aquel momento de solteros, y aportándose el documento de compra como documento número 16. Se relata que dicha vivienda se encuentra grabada con un préstamo hipotecario y que a la fecha de fallecimiento quedaba pendiente de pago la cantidad de 56.300,03?; se han abonado desde la fecha de fallecimiento hasta el 30/12/2008 la cantidad de 10.890,13 ? aportándose el valor de tasación y en ese sentido, se hace referencia a que la actora señora Africa ha tenido que pedir un préstamo personal para poder hacer frente a los gastos del préstamo hipotecario aportándose certificación como documento número 21 a este respecto.
Es de observar que al folio 124 y tras la verificación del inventario correspondiente, por parte de Don Ezequiel , se impugna el inventario añadiéndose una serie de argumentos entre ellos los derechos de arrendamiento de la vivienda sita en la línea de la Concepción CALLE005 , y en particular que se reintegren como inclusión a la masa ganancial las cantidades detraídas del Banco Popular en cuenta determinada con la numeración NUM016 por importe de 7.910? (en el recurso de apelación se habla de 8.910?) además, la inclusión de los saldos en cuentas bancarias y la exclusión de los intereses abonados al señor Carlos Ramón con referencia al préstamo personal que se reconocía haber solicitado por parte de la actora para pagar el préstamo de la vivienda ubicada en Alemania, añadiendo que en todo caso no se había contado con Don Ezequiel para su solicitud aportándose diversos documentos al respecto.
Tras determinar solicitud de prueba que fue objeto de aclaración y posterior recurso que no fue admitido a trámite, se celebró el acto de vista con fecha 15/12/2010 que se suspende y se vuelve a celebrar correctamente esta vez ya el 12/12/11.
Se dicta sentencia con fecha 01/03/2012 en cuyo fallo se declaró la formación del activo y del pasivo, en el primero de los cuales se incluye la vivienda situada en Alemania, diversas cantidades incluidas en distintas cuentas bancarias, los derechos correspondientes a don Balbino , el arrendamiento de la vivienda de la línea de la Concepción incluyéndose en el segundo el préstamo hipotecario pendiente de pago en la fecha de disolución de la sociedad y los gastos del préstamo personal contraído con el señor Carlos Ramón .
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Son reiterados los pronunciamientos en esta Audiencia Provincial en el sentido de limitar cualquier pronunciamiento de este recurso a los motivos de apelación y así la Sección 11 del 29 de Septiembre de 2008; Sección 7ª, S de 27 Ene. 2012: En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (LA LEY 1900/2009), dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) ...' por lo que se centra la discusión exclusivamente en los párrafos correspondientes al último de los fundamentos, y a sus dos últimos párrafos que son los que resultan apelados por Don Ezequiel .
Como primer motivo de apelación se considera infringido artículo 1346 del Código civil pues en realidad el préstamo personal contraído con el Sr. Carlos Ramón , considera la sentencia, que este préstamo igual que el anterior préstamo pendiente de amortización se utilizan para la adquisición de una vivienda en Alemania que tiene carácter de ganancial por lo que el préstamo tiene que tener ese mismo carácter. Se discute en el recurso de apelación el hecho de que la vivienda se adquiere diez años antes del matrimonio a nombre de los dos, pero antes de contraer matrimonio, es decir la vivienda se adquiere el 03/10/1988 y se contrae matrimonio el 23/01/1998.Es decir que la vivienda no es que no sea ganancial sino que es propiedad de ambos proindiviso y por tanto el préstamo no es de carácter ganancial, por cierto que no se pronuncia sobre la situación de la sociedad para con respecto a estos prestamos.
A esta cuestión debe considerarse los siguientes hechos: primero la naturaleza del tipo procesal ante el que nos encontramos de formación de inventario y liquidación de sociedad de gananciales, conlleva única y exclusivamente la posibilidad de inclusión o exclusión en el activo o pasivo de aquel y por tanto la declaración de su pertenencia a uno u otro, que posteriormente en su caso podría dar lugar a un avalúo, y a la correspondiente adjudicación que no impediría un declarativo ordinario en los aspectos que se consideren cuestionables y que previamente se encuentren impugnados en el inventario; debe pues considerarse los estrechos márgenes de este tipo procesal. A este dato debe añadirse además, que la cuestión de que en el escrito principal se especifique la relación de bienes gananciales incluyendo dicha vivienda, y con ella los préstamos suscitados para su adquisición, en absoluto empece el problema de que su adquisición haya sido de la forma que especifica el apelante, y que lo hace de forma absolutamente novedosa. Es decir en su escrito al folio 114 de exposición de los temas de inclusión o exclusión en activo y pasivo no se hace ninguna referencia al tema tratado en el recurso de apelación, y de ninguna manera puede considerarse que la calificación del tipo de propiedad, en un proceso de formación de inventario sea una materia de orden público apreciable de oficio entre otras cosas porque la legitimación para oponer en este, e incluso en posteriores procedimientos este tema procede de haber impugnado, con este tema concreto la formación de inventario. En tercer lugar tampoco debe dejar de observarse no ya sólo la posibilidad de una discusión más adecuada fuera de los estrictos términos, o más exactamente estrechos términos de este tipo procesal, sino también el hecho de la escasísima variación que supone para con respecto a las cantidades que la propiedad sea atribuible a la sociedad con el reparto correspondiente, o de copropiedad entre ambos cónyuges. Por lo dicho este argumento se rechaza y se mantienen las declaraciones verificadas en el activo para con respecto a los términos del recurso de apelación empleado.
En la oposición a la apelación formulada por la contraparte se hace mención a distintos errores cometidos en la sentencia que no son objeto de apelación por lo que no hay pronunciamiento concreto al respecto.
El segundo motivo de apelación resulta la infracción del artículo 1347 del Código civil y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere fundamentalmente al contenido del fundamento jurídico tercero párrafo primero al que se considera que si bien declara ganancial los importes derivados del arrendamiento no especifica a que se corresponde el importe de 2.374,45? que determina como renta, y se señala en ese sentido la falta de motivación correspondiente a los ingresos en cuenta sin que se pueda determinarse de dónde procede dicha cantidad.
Se añade que los importes del arrendamiento, considerando en todo caso que no se puede privar a la otra propietaria de sus derechos y en todo caso se ignora exactamente como se llega a la cifra de 2.374,25? cuando el apelante considera que el total de alquileres ingresado desde la fecha de fallecimiento es de 6.172,64?. Por tanto lo que se está diciendo primero es que no se entiende de dónde se saca la fijación de una renta mensual en la cuantía citada, y que los incluya en la letra i del activo, añadiendo el hecho de que la vivienda citada proceda de un matrimonio anterior, y por último se argumenta la existencia de unas detracciones por parte de la demandada en cuantía de 8.010?. En realidad la sentencia lo que dice es que 2.374? euros tiene que estar conformados dentro del activo (letra i ) del fallo porque fueron retirados por la actora Doña Africa , no en la cuantía que se pretende por el apelante, de manera que no se hace referencia a que el arrendamiento esté basado en la referida cantidad. Y con respecto al resto la resolución lo que dice es que en el activo lo que ha de establecerse son los derechos que correspondían a Don Alejo sobre el arrendamiento de la vivienda en la línea de la Concepción pero en absoluto se fija cuantía ninguna. Por lo que resulta procedente desestimar también este segundo motivo.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha 1/3/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en Juicio Verbal de formación de inventario dentro de las operaciones de liquidación de la sociedad de ganaciales.SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
