Sentencia Civil Nº 620/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 620/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1454/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 620/2013

Núm. Cendoj: 28079370242013100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00620/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1454/2012

Autos nº: 1063/2011

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

P. Apelante: D. Carlos

Procurador: DÑA. YOLANDA LUNA SIERRA

P. Apelada: DÑA. Guillerma

Procurador: D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALÍA

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 620

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 3 de julio de 2013

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 1063/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Carlos , representado por la Procuradora DÑA. YOLANDA LUNA SIERRA; y de otra, como parte apelada, DÑA. Guillerma , representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALÍA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalid en nombre y representación de Dña. Guillerma contra D. Carlos , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Y Yolanda Luna Sierra, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos:

1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será ejercida exclusivamente por Dña. Guillerma , quedando Eduardo bajo custodia de la madre, con la que convivirá.

2º.- No se establece por el momento ningún régimen de visitas entre padre e hijo, quedando la relación entre ambos a lo que decida el menor Eduardo.

3º.- D. Carlos abonará 130 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dña. Guillerma dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.

4º.- Se establece como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de 31 de marzo de 2005.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Carlos a fin de conseguir su revocación y la parte en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 50Ñ al mes; y, en segundo lugar, para que se fije a favor del padre un régimen de visitas; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2012.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 15 de de octubre de 2012.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados y para una mejor comprensión de lo que después se dirán, cabe previamente recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: 'para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículo 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985).

SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente motivo, al considerarse correcta la cantidad señalada por el órgano judicial 'a quo' de pensión de alimentos para el hijo menor de edad, Eduardo, en 130Ñ mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del citado menor; y que podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación, por el Sr. Carlos , con lo que consta en autos percibe de subsidio de 426 euros al mes; cantidad mínima pero obligatorio señalar al percibir el Sr. Carlos ingresos; y moderada según la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo desde aquella de fecha 9 de octubre de 1981 y mantenida desde febrero de 1988. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia apelada en este punto.

TERCERO.- Procede, seguidamente desestimar el motivo relativo al régimen de visitas que pide el apelante; considerándose acertada la decisión del órgano judicial de la primera instancia de no señalar en el caso visitas al padre con respecto al hijo llamado Eduardo de casi 15 años de edad; en atención precisamente a esta edad; a que este hijo no quiere tener ningún tipo de contacto con su padre; que en los últimos años no lo ha habido; y ello debe considerarse lógico con lo que ha tenido que ver dicho hijo como espectador tristemente privilegiado de primera fila del espectáculo constante dado por su padre; condenado por delito de violencia habitual en el ámbito familiar. Es correcto dejar que el hijo decida la relación que quiere tener con su padre.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos , representado por la Procuradora DÑA. YOLANDA LUNA SIERRA, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Divorcio número 1063/2011; seguido con DÑA. Guillerma , representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALÍA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a


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