Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 620/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1191/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 620/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100697
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011314
Recurso de Apelación 1191/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Jurisdicción Voluntaria Liquidación Gananciales 63/2013
APELANTE: Dña. Josefa
PROCURADORA: Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO
APELADO: D. Secundino
PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos, bajo el nº 63/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante doña Josefa , representada por la Procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco.
De la otra, como apelado don Secundino , representado por el Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 96/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de doña Josefa contra Don Secundino .
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mis sentencia, de la que se llevará testimonio para su unión a los autos, juzgando en esta instancia, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Josefa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando por la representación legal de don Secundino , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del recurso el día 12 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Josefa , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2013 , que desestima la demanda, y concluye el inventario del régimen económico matrimonial. Alega como motivos del recurso: primero, infracción del art 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la determinación de la fecha en la que se produce la disolución del matrimonio; segundo, vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y a obtener la tutela judicial efectiva; tercero, infracción de los arts. 89 , 95.1 y 1.392 del Código Civil , al adoptar el criterio de acoge la fecha de interposición de la demanda de divorcio, 429.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil; cuarto, error en la apreciación de la prueba. Solicita que se dicte sentencia que sustituyendo a la dictada se disponga la formación de inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales y apruebe el inventario de la comunidad matrimonial de conformidad con el propuesto por la parte. Con expresa condena en costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso solicitando su desestimación integra, y que se dicte nueva resolución que confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Error en la determinación de la fecha de disolución del régimen económico matrimonial.
Se invoca como primer motivo del recurso, la infracción del art 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la determinación de la fecha en la que se produce la disolución del matrimonio, y en el tercer motivo del recurso, se alega la infracción de los arts. 89 , 95.1 y 1.392 del Código Civil , al adoptar el criterio de acoger la fecha de interposición de la demanda de divorcio, art. 429.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo ambos motivos el mismo objeto la discrepancia con la sentencia en relación con el momento en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial, se ha de dar una respuesta conjunta a ambos motivos.
La parte actora y apelante, considera que la disolución del régimen económico matrimonial, es la fecha de la sentencia de divorcio el 17 de febrero de 2010 , mientras que la parte demandada y la propia sentencia recurrida, consideran que el momento de la disolución del régimen económico matrimonial es la de ruptura del matrimonio, que en este supuesto se reconoce por ambos la fecha de abril de 2008.
Hay que resaltar los siguientes datos de interés antes de analizar la postura de las partes, y de los artículos citados y concordantes como infringidos.
En el procedimiento de divorcio la Sra. Josefa reconoce que en abril de 2008, el Sr. Secundino dejo el domicilio conyugal, sin reanudarse la convivencia; por resolución de 26 de mayo de 2008, se admite a trámite la demanda de divorcio; posteriormente el 17 de febrero de 2010 se dicta sentencia de divorcio declarando disuelto el régimen económico matrimonial; la sentencia fue recurrida en apelación, pero impugnando únicamente la medida en relación con la pensión compensatoria, dictándose sentencia resolviendo el recurso de apelación, con fecha 20 de septiembre de 2011.
Fijados las anteriores fechas, daremos respuesta a la infracción alegada del art 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: 'Los recursos que, conforme a la ley, se interponen contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta. Si la impugnación afectará únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio'.
El motivo carece totalmente de fundamento, porque la disolución del régimen económico matrimonial, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 , 95.1 y 1.392 del Código Civil , al declarar cuando concluye de pleno derecho la sociedad legal de gananciales, que viene determinado por la sentencia firme de divorcio, y sin perjuicio de que, ni la parte solicitara que se declarara la firmeza del pronunciamiento principal, ni el Juzgado lo hiciera de oficio, lo cierto es que sin necesidad de resolución ninguna, está acordada la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, sin que esta declaración sea apelada, la disolución del matrimonio conlleva como efecto de esta declaración de divorcio, la misma la disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, al ser un efecto legal del divorcio ( art. 95 del CC ), que en el presente caso se decretó en la sentencia de 17 de febrero de 2010 . Todo ello sin perjuicio, de que se apelen determinadas medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
Dicho lo anterior, hay que tener en cuenta, que las normas anteriormente citadas son del año 1981, y que la sociedad ha sufrido un profundo cambio en estos años, es por ello, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido desarrollando conforme a las nuevas circunstancias, y a la nueva realidad social, conforme dispone el art. 3.1 del Código Civil , y al principio de buena fe, el momento en que en cada supuesto se ha de considerar que la efectiva separación de las partes, conlleva la disolución del régimen económico matrimonial, sin necesidad de que siempre haya de coincidir con la firmeza de la declaración del divorcio, la separación, la nulidad, disolución del régimen económico matrimonial. Exigiendo la jurisprudencia que cuando existe una separación y cese de la conveniencia largo, extenso, y reconocido y deseado por ambos, al mismo tiempo que durante ese tiempo cada uno de ellos tiene su propia autonomía económica, se puede adelantar el momento de la disolución del régimen económico matrimonial, retrotrayendo el momento de la regla general prevista en los artículos anteriormente citados. En el presente supuesto se ha de considerar que el momento del cese de la convivencia, en abril de 2008, reconocido por ambas partes, mantenido durante todo el tiempo que ha durado el procedimiento de divorcio, hasta la sentencia de 17 de febrero de 2010 , sin que se deba este retraso a ninguna de las partes, por ello se ha de concluir por esta Sala confirmando la sentencia de Instancia, de que el momento de considerar disuelto el régimen económico matrimonial es el de la admisión a trámite de la demanda de divorcio el 26 de mayo de 2008 . Lo que concuerda con lo dispuesto en el art 808.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia los motivos del recurso han de ser desestimados.
TERCERO.- Vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , y más concretamente a obtener la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la falta de prueba o prueba insuficiente para adoptar un criterio en relación con el activo y el pasivo de la sociedad legal de gananciales.
La manifestación que consta en la sentencia a la que se refiere el recurrente, y por la que alega el este motivo del recurso, en el supuesto de que se considerara la firmeza de la sentencia de divorcio como el momento de disolución del régimen económico matrimonial es decir, el 20 de septiembre de 2011, pero no siendo este el supuesto del que se parte en la sentencia de disolución del régimen económico matrimonial, sino solo un supuesto al que hace referencia la sentencia, no procede tomarse en consideración, no dándose la infracción alegada por el recurrente, debiendo decaer el motivo del recurso.
CUATRO.- Error en la apreciación de la prueba.
Se insiste por la parte recurrente en que por la prueba documental obrante en las actuaciones, se podría haber realizado la liquidación del régimen económico matrimonial a la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación el 20 de septiembre de 2011, cuestión que ya ha sido resuelta por el Juzgado y confirmada por esta Sala, debiéndose estar a la fecha de la admisión a trámite de la demanda, en mayo de 2008, sin que sea necesario insistir en los argumentos que ya han sido puesto de manifiesto.
Sin que pueda tenerse en consideración la solicitud de que se anule la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se disponga la formación de inventario, porque las partes han sido formalmente llamadas ante el Secretario Judicial para la formación de inventario, constando la propuesta de inventario presentada por la parte hoy recurrente, obrante al folio 38 de las actuaciones.
En la vista se manifiesta por ambas partes la existencia de acuerdo del activo del inventario, quedando pendiente de resolver el pasivo, en función del momento en que se entiende la disolución del régimen económico matrimonial, el pasivo de la misma; la parte demandante y recurrente, al entender que el momento de disolución es el de la sentencia de divorcio (17-2-2010 ), nos presenta en el pasivo los dos créditos a favor de D. Secundino (en los que también hay acuerdo entre las partes); la parte demandada por considerar que el momento de la disolución es el de mayo de 2008, además de los créditos anteriormente citados, también descuenta todos los gastos abonados por el Dr. Secundino , durante los años 2008, 2009, y 2010, obrantes a los folios 41 a 46 de las actuaciones, la gran mayoría de los mismos son por su enunciado recibos de servicios y de la vivienda, sobre estos abonos, no se impugna por la contraparte ninguna partida, ni en la comparecencia ante el Secretario Judicial, ni en el acto de la vista, sin perjuicio de las manifestaciones imprecisas realizadas en el recurso, por lo que no pueden ser tomadas en consideración.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes pueden solicitar la formación de inventario admitida a trámite la demanda de separación, divorcio o nulidad, y a esta solicitud de formación de inventario deberá acompañarse una propuesta de las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, y los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, por tanto es evidente que el momento de presentar los documentos es con la propuesta de inventario, y no en el juicio verbal, previsto para resolver sobre la naturaleza de los bienes en los que existe contradicción por el cauce previsto en el art. 809.2 de la misma ley , si se ha suscitado controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, excepto en los supuestos establecidos expresamente en la ley procesal.
En consecuencia los motivos procesales alegados no puede prosperar, se han cumplido los requisitos legales, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Costas.
Aunque se desestima el recurso de apelación no procede condenar en costas en este recurso a la parte recurrente, por existir dudas de derecho en las cuestiones resueltas, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Josefa , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2013 , contra don Secundino , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 63/13 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
