Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 620/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 93/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 620/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100413
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de octubre de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Nuria
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº
1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de octubre de 2013 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /
Dña. Nuria representados por el Procurador D. /Dña. JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANAy dirigido por el
Letrado D. /Dña. AGUEDA HERNANDEZ PERERA, contra D. /Dña. Ruperto representado por el Procurador
D. /Dña. MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES y dirigido por el Letrado D. /Dña. TERESITA DEL N.J.
PEREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas planteada por la representación procesal de D. Ruperto , contra Dª. Nuria acordadno por medio de la presente modificar la pensión de alimentos y pensión compensatoria acordada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas en el procedimiento de guarda y custodia nº 353/2008, el cual queda fijado en los siguientes términos: Procede la eliminación completa d ela pensión de alimentos al hijo Juan Ignacio así como de la compensatoria a la exmujer y reducir la pensión de alimentos d ela hija Candelaria de 2.000 a 300 euros mensuales, la cual se mantendrá hasta que ésta complete su formación con aprovechamiento.
No ha lugar a condena en costas para ninguna de las partes, habida cuenta las peculiaridades del presente prcoeso de familia.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2.014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas de que el presente rollo de apelación trae causa el juzgador a quo estimó parcialmente la demanda interpuesta y, en su virtud, declaró la eliminación completa de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Juan Ignacio así como de la compensatoria a la exmujer del demandante y redujo la pensión alimenticia de la hija Candelaria de 2000 euros a 300 euros mensuales, hasta que ésta complete su formación con aprovechamiento.
Contra tal decisión se alza la demandada oponiéndose a la modificación de medidas por considerar que no han variado sustancialmente las circunstancias desde que se fijaron.Sobre la cuantía de los alimentos para los hijos insiste la recurrente, en esencia, en los mismos argumentos que sostuvo en la anterior instancia procesal para interesar, en definitiva, el mantenimiento de las respectivas pensiones alimenticias en la misma cuantía que se fijó para el hijo mayor Juan Ignacio , esto es 1000 euros mensuales para cada uno más el 50% de sus gastos extraordinarios, con las subidas del IPC de Canarias. En cuanto a la pensión compensatoria, se opone igualmente la apelante a su extinción por cuanto que en la sentencia de divorcio dictada en su día ya se estableció como límite temporal de la misma la completa liquidación de la sociedad de gananciales, siendo que el juzgador a quo, según aduce, se limita a suprimirla sin ningún tipo de motivación.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a las pensiones alimenticias decretadas a favor de los hijos, viene recordando reiteradamente este Tribunal que a pesar de la separación o divorcio de los padres subsiste obviamente la obligación de satisfacer alimentos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 143 , 144 y 145 del Código Civil , implica el derecho del hijo a recibir alimentos de los padres y la correlativa obligación a éstos a prestarlos.
Como también ha advertido este Tribunal en reiteradas resoluciones, el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no es por sí solo suficiente para extinguir o modificar la pensión alimenticia en su día fijada; los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, también tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los arts. 142ss del Código Civil .
Ahora bien, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad -dado que en este caso la obligación derivada de la patria potestad ya no se mantiene- se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' ( art.143 C.C ) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y, de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación.
El derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, ex art. 93 C.Civil y con independencia del derecho autónomo de alimentos del art. 142 C.Civil , queda además supeditado a los requisitos que la propia ley establece: que el hijo conviva en el domicilio familiar y que carezca de ingresos propios con los que atender a sus necesidades. A su vez, la necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista descendiente del obligado (art. 152), siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios pues lo contrario supondría favorecer una conducta pasiva de lucha por la vida ( STS de 1-3-2001 y 5-11-2008 , Ssts AP Tenerife de 26-7-2012, AP Soria de 5-12-12 -, AP Salamanca de 5-12-12 , AP Las Palmas de 1 y 8-2-2013 , entre otras muchas).
El juzgador de instancia, aplicando la doctrina jurisprudencial existente al respecto de los hijos mayores de edad, analiza la situación del hijo Juan Ignacio y, en decisión que este Tribunal estima acertada, concluye con la extinción de la pensión alimenticia a su favor en el seno del procedimiento matrimonial. Efectivamente así estimamos debe ser en este momento teniendo en cuenta que el hijo no ha tenido en absoluto un rendimiento académico acorde con su edad (casi 26 años), no ha demostrado interés alguno en los estudios en los que se ha ido matriculando ni tampoco consta búsqueda activa de un empleo (la inscripción en la oficina del SCE lo es, curiosamente, de fecha 8 de abril de 2013, varios meses después de la interposición de la demanda rectora de esta litis y un mes antes de la contestación a la demanda realizada por su madre demandada) . Contrariamente a lo que sostiene la apelante, tampoco se ha demostrado ninguna circunstancia de relevancia por la que se pudiera justificar esta situación, o que el hijo se encuentre de algún modo impedido para estudiar y/o trabajar. En el informe psicopedagógico aportado (que data del año 2001, anterior en mucho a la sentencia de divorcio) se descarta la existencia de deficiencia psíquica y, aunque el rendimiento a nivel escolar del entonces adolescente se mostraba bajo, los resultados obtenidos de las pruebas concluían un nivel dentro de la media de la problación normal de su edad, presentando -eso sí- necesidad de refuerzo en algunas áreas, a cuyo efecto se recomendaban actividades dirigidas a su mejora y estilos de aprendizaje; nada consta con posterioridad en relación con el supuesto retraso madurativo que alega la madre ni menos con una discapacidad, de lo que sólo se presenta en el acto del juicio una fotocopia de impreso de solicitud, incluso sin rellenar.
En cuanto a la hija Candelaria , los argumentos de la recurrente tampoco desvirtúan en absoluto los razonamientos del juzgador. De los datos objetivos obrantes en autos se infiere una situación similar a la de su hermano, si bien en este caso el juez de instancia, en decisión que el demandante ha aceptado y que este Tribunal también comparte, considerando que se encuentra todavía en edad de completar estudios decreta a su favor el importe de 300 euros mensuales hasta que complete su formación con aprovechamiento.
El recurso de apelación interpuesto sobre estos extremos debe pues desestimarse.
TERCERO.- En lo que respecta a la pensión compensatoria sí asiste razón a la apelante.
En la sentencia de divorcio dictada con fecha 30 de octubre de 2008 , habiendo alcanzado un acuerdo las partes sobre las medidas a adoptar, se estableció un límite temporal concreto para la pensión por desequilibrio económico: la completa liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Como se alega en el recurso, el juez de instancia no motiva en absoluto las razones por las que entiende debe suprimirse la pensión antes del límite marcado en la sentencia ni concreta ninguna circunstancia que conduzca a valorar si en este caso se justifica o no la extinción de la misma por alguno de los motivos que legalmente se señalan en el art. 101 CC Por consiguiente, la pensión por desequilibrio económico deberá mantenerse en los mismos términos en que quedó acordada mediante la sentencia cuyo fallo en este procedimiento pretende modificarse.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Nuria , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado en el solo extremo relativo a la pensión compensatoria decretada en su día a favor de la demandada, que deberá mantenerse en los exactos términos en que fue acordada por sentencia de 30 de octubre de 2008 dictada en autos de juicio de divorcio nº 353/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria .Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
