Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 620/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 367/2013 de 03 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 620/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100604
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Magistrados/as:
Dña. María Elena Corral Losada.
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 500/2.011 del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, y, acumulado a él, Juicio Ordinario 910/2.011 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas de Gran Canaria), en los que son parte apelada Dña. Casilda , actuando en su propio nombre y representación, y en representación, asimismo, de D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la entidad 'Europe Meat Producers and Traders S.A.', y la entidad 'J.L.O. Vending Canarias S.L.', todos ellos asistidos por el Letrado Sr. Aráuz de Robles de la Riva, y es parte apelante la entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.', representada por el Procurador Sr. Sintes Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Wiot Benavides, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
'Que estimando las demandas formulada Dña. Casilda , Procuradora de los Tribunales, actuando en su propio nombre y representación y en representación, asimismo, de D. Bernardino , de D. Eduardo , de Dña. Gema , de la mercantil Europe Meat Producers and Traders S.A., y de la mercantil J.L.O. Vending Canarias S.L., contra Gestión Urbanística de Las Palmas Sociedad Anónima', declaro el incumplimiento por parte de la entidad demandada, de la obligación de pago del precio que como parte compradora en los referidos contratos de compraventa - de 4 de noviembre de 2.005 y 23 de junio de 2.006 - le incumbía, concretamente en lo que se refiere al pago del precio correspondiente al exceso de cabida de la finca NUM000 , una vez inscrito este exceso en el Registro de la Propiedad; condenando a la entidad demandada a abonar a la parte demandante, la cantidad de 4.568.748,50 € y a abonar los intereses de la referida cantidad desde la fecha de su devengo conforme a lo pactado por las partes hasta la fecha de su efectivo pago.
Desestimando las demandas formuladas por Gestur Urbanística de las Palmas, Sociedad Anónima contra Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil Europe Meat Producers and Traders S.A. y la mercantil J.L.O. Vending Canarias S., absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contras ellos ejercitadas.
Se condena a Gestur a pagar las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia, de fecha 22 de abril de 2.013 , fue interpuesto recurso de apelación por la entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.'. Presentado escrito de oposición al mismo por la parte contraria, las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 22 de abril de 2.013, que estimó la demanda y la reconvención presentadas por Dña. Casilda , actuando en su propio nombre y representación, y en representación, asimismo, de D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la entidad 'Europe Meat Producers and Traders S.A.', y la entidad 'J.L.O. Vending Canarias S.L.' frente a 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.', y desestimó la demanda (y la reconvención) de ésta frente a aquellos actores, fue interpuesto recurso de apelación por la entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.'.
La entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' fue condenada a pagar a Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la entidad 'Europe Meat Producers and Traders S.A.', y la entidad 'J.L.O. Vending Canarias S.L.' el precio correspondiente al exceso de cabida de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas, finca que fue vendida el día 4 de noviembre de 2.005 (el 91,50 % de la misma) y el día 23 de junio de 2.006 (el restante 8,50 %), es decir, la suma de 4.568.748,50 €. También fue condenada a pagar los intereses de la referida cantidad desde la fecha de su devengo conforme a lo pactado por las partes hasta la fecha de su efectivo pago. La recurrente alegó, en general, que en dicha Sentencia existe errónea valoración de la prueba, e incorrecta aplicación de las reglas de interpretación de los contratos.
SEGUNDO: La entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' pidió en este procedimiento, en primer lugar, que se declarara resuelto el contrato de compraventa de fecha 4 de noviembre de 2.005 y el que fue celebrado el día 23 de junio de 2.006. La recurrente solicitó en este procedimiento que se declarara el incumplimiento contractual de la parte vendedora porque, en síntesis, compró unas fincas y la ubicación de una parte del suelo vendido no es la recogida en las escrituras de compraventa, lo que le impide destinar lo adquirido al fin que perseguía al contratar.
El motivo esencial por el que 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' pidió la resolución de los contratos exige analizar, como hizo la Sentencia de primera instancia, y cuestiona la apelante, el objeto de esos negocios.
TERCERO: I. De acuerdo con la estipulación primera y la estipulación sexta del contrato de compraventa celebrado el día 4 de noviembre de 2.005 resulta: 1º que D. Bernardino y Dña. Casilda , D. Eduardo , Dña. Gema , y las entidades 'J.L.O. Vending Canarias S.L.' y 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' vendieron a 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' el 91,50 % de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas, y el 91,50% de 1/5 de la finca número NUM001 , de 3/5 de la finca NUM002 , de 1/5 de la finca NUM003 , y de 1/5 de la finca número NUM004 , fincas todas ellas que también están inscritas en el Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas, y 2º que se hizo constar en el contrato que estas cuatro últimas fincas 'integran las parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 del plano que ha quedado incorporado a esta matriz'.
El precio de esta compraventa, según la estipulación tercera del negocio, fue la suma de seis millones ochocientos cuarenta y un mil quinientos veintisiete euros con setenta y cuatro céntimos (6.841,527,74), que fue pagado por la entidad compradora.
II. Por lo indicado en la estipulación primera y en la estipulación sexta de la 'escritura de compraventa en ejercicio de la opción de compra' que fue otorgada el día 23 de junio de 2.006, resulta lo siguiente: 1º que D. Bernardino vendió a 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' el 8,50% de la finca número NUM000 , y el 8,50% de 1/5 de la finca número NUM001 , de 3/5 de la finca NUM002 , de 1/5 de la finca NUM003 , y de 1/5 de la finca número NUM004 , y 2º que también se hizo constar en la escritura que estas últimas cuatro fincas, inscritas como la primera en el Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas, 'integran las parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 del plano que ha quedado incorporado a esta matriz, por testimonio'.
El precio de esta compraventa, según la estipulación primera del contrato, fue la suma de seiscientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y un euros con setenta y seis céntimos (635.551,76), que también fue pagado por la entidad compradora.
CUARTO: La primera obligación de todo vendedor es la de entregar la cosa vendida ( arts. 1.445 , 1.461 , y 1.462 del Código Civil ). El cumplimiento correcto de esa obligación exige que satisfaga el requisito de la identidad entre lo que es vendido y lo que es adquirido por el comprador, que significa, en general, la coincidencia entre la prestación pactada como objeto de la obligación y la realizada como cumplimiento de la misma. No hay adecuado cumplimiento de la obligación si se realiza otra prestación distinta de la prevista en el contrato (así lo expresa el art. 1.157 del Código civil : no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista).
La obligación de entrega contenida en el contrato de compraventa celebrado el día 4 de noviembre de 2.005 y en el celebrado el día 23 de junio de 2.006 se refiere a cosas específicas, y sobre ellas señala, en general, el párrafo primero del artículo 1.166 del Código Civil que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuera de igual o mayor valor que la debida. En relación con el contrato de compraventa, el artículo 1.468 del Código Civil concreta el momento determinante para la identidad de la cosa, que corresponde al instante de la perfección del negocio: el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
QUINTO: Al perfeccionarse el contrato celebrado el día 4 de noviembre de 2.005 y al hacerlo el celebrado el día 23 de junio de 2.006, los vendedores quedaron obligados a entregar a la recurrente la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas (integrada por las subparcelas NUM008 ), NUM009 ), NUM010 ), NUM011 ), NUM012 ) y NUM013 ) de la parcela NUM014 , del polígono NUM015 del Catastro inmobiliario de Las Palmas), y 1/5 de la finca número NUM001 , 3/5 de la finca NUM002 , 1/5 de la finca NUM003 , y 1/5 de la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas, que integran, según los contratos, las parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 del plano que se incluyó junto al primer negocio.
La Sentencia dictada el día 19 de marzo de 2.009 en los autos de Juicio Ordinario 1.736/2.007 del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en los que fueron parte, entre otros, D. Bernardino y la entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.', declaró que las parcelas catastradas con los números NUM005 , NUM006 , y NUM007 'se hallan ubicadas dentro de la finca registral NUM016 ', es decir, dentro de una finca distinta de las que D. Bernardino y Dña. Casilda , D. Eduardo , Dña. Gema , y las entidades 'J.L.O. Vending Canarias S.L.' y 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' vendieron a 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.'. D. Bernardino desistió del recurso de apelación que interpuso frente a ese pronunciamiento (se le tuvo por desistido mediante Decreto dictado el día 30 de noviembre de 2.010 en el Rollo de Apelación 624/2.009 de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial).
No existe coincidencia entre las participaciones de fincas (1/5 de la finca número NUM001 , 3/5 de la finca NUM002 , 1/5 de la finca NUM003 , y 1/5 de la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas) que los apelados vendieron a la entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.', pues así lo admitió uno de los vendedores que había sido dueño, además, él solo, del 8,50 % de las mismas, y las participaciones de fincas que la apelante compró (las participaciones en unas fincas que no se ubican en las parcelas números NUM005 , NUM006 , y NUM007 como se describía en el plano incluido en el primer negocio).
SEXTO: Aunque la Sentencia apelada indica que no se transmitieron las parcelas catastrales NUM005 , NUM006 , y NUM007 , D. Bernardino sostuvo en el Juicio Ordinario 1.736/2.007 del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria que 'las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad Número Dos de los de esta capital con los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 se han de identificar con las catastrales NUM005 , NUM006 y NUM007 NUM008 ) y NUM007 NUM009 )'. Así consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada en ese juicio. A petición del señor Bernardino fue elaborado el plano que consta incluido en la escritura de compraventa celebrada el día 4 de noviembre de 2.005. Este plano no sólo era útil en ese negocio 'a efectos de acreditar el exceso de cabida' de la finca NUM000 (según la estipulación quinta del contrato) sino también para señalar en un documento a qué parcelas debían corresponder las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas.
Según los apelados, la alusión a las parcelas NUM005 , NUM006 , y NUM007 contenida en la estipulación sexta del contrato de 4 de noviembre de 2.005 y en la estipulación sexta del contrato de 23 de junio de 2.006 no se hizo a efectos de delimitar e identificar el objeto de la venta. Si ello fuese así, la Sala no entiende porqué se dice en esos negocios que 'a efectos de identificación catastral las cuatro fincas registrales integran las parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 del plano.', y porqué uno de los vendedores (D. Bernardino ) defendió en otro proceso (en los autos de Juicio Ordinario 1.736/2.007 del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria) la coincidencia entre las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas y esas parcelas.
SÉPTIMO: La identidad de la prestación exige su cumplimiento tal y como fue concebido por las partes en la contratación hasta el punto de que es incumplimiento entregar cosa diferente aunque fuere de mayor valor que la debida. Como señaló la STS de 14 de diciembre de 2.000 , 'uno de los requisitos de la entrega de la cosa debida, como obligación del vendedor derivada del contrato de compraventa, es la identidad de la misma, que se proclama con carácter general en el artículo 1.116 y particular en el 1.468 del Código civil no cabiendo la entrega de cosa distinta o totalmente inhábil -aliud pro alio- como se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 1 de marzo de 1.991 , 28 de enero de 1.992 , 26 de mayo de 1.994 '.
La STS dictada el día 18 de mayo de 2.012 señaló que 'por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1.157 , 1.166 y 1.169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
La STS de 18 de noviembre de 2.013 señaló lo siguiente:
'4. Desde la perspectiva metodológica, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura, así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2.013, núm 872/2.012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento.
5. En síntesis, desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad sí que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1.124 del Código Civil ).
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa cómo la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2.012, núm. 294/2.012 , 8 de enero de 2.013, núm. 792/2.012 y 11 de abril de 2.013, núm. 221/2.013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.
En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2.012, núm. 674/2.012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2.013, núm. 165/2.013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2.013 , núm. 226/2.013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2.013, núm. 333/2.013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2.013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2.012 , y 26 de abril de 2.013 , núm. 309/2.013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2.012 (núm. 696/2.012 ) y 8 de marzo de 2.013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2.013, núm. 221/2.013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2.011, núm. 706/2.011 , y 10 de diciembre de 2.012, núm. 731/2.012 ).
7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
I) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que éstos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido, el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
II) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2.012 núm. 658/2.012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
III) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
IV) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2.012 , núm. 294/2.012 , 29 de octubre de 2.012 , núm. 619/2.012 y 8 de noviembre de 2.012, núm. 644/2.012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2.013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).'
OCTAVO: El 'contrato de reserva' que fue celebrado el día 6 de mayo de 2.005 entre D. Bernardino , Dña. Casilda , que intervino, 'además de por sí, en nombre y representación de la entidad mercantil denominada 'Euromeat Producers and Traders S.A.', Dña. Gema , D. Eduardo , que actuó en su propio nombre y derecho y además en representación de la entidad 'J.L.O. Vending Canarias S.L.', y la entidad apelante es esencial para entender la finalidad que perseguía ésta al celebrar los contratos de compraventa litigiosos. Comparado el 'contrato de reserva' con éstos, la Sala comprueba la identidad sustancial entre los sujetos de los negocios y el objeto (la cosa que luego fue vendida y su precio - a razón de cincuenta y dos euros por cada metro cuadrado de la superficie del suelo inscrito o que se inscriba en el Registro de la Propiedad-) de los mismos. Como señala el artículo 1.282 del Código Civil , para conocer la voluntad de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, lo que incluye también a los actos anteriores ( SSTS de 10 de febrero y 21 de febrero de 1.986 ).
D. Bernardino , Dña. Casilda , D. Eduardo , Dña. Gema , y, a través de sus representantes, las entidades 'Euromeat Producers and Traders S.A.', y 'J.L.O. Vending Canarias S.L.' manifestaron en el 'contrato de reserva' que 'todas las fincas' (las que por agrupación formaron después la número NUM000 , y 1/5 de la finca número NUM001 , 3/5 de la finca NUM002 , 1/5 de la finca NUM003 , y 1/5 de la finca número NUM004 , todas ellas del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas) son 'colindantes y contiguas entre sí'. Ello era para la entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' fundamental para alcanzar el acuerdo (el hecho de 'la colindancia y límites constituye para ella el elemento esencial y determinante', dice ese negocio). Como reconocieron los apelados en su demanda inicial (folio 12), 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' tenía 'expectativas de transformación urbanística de los terrenos rústicos' que fueron objeto de las compraventas, y 'Gestur tenía previsto desarrollar en las parcelas adquiridas' (un proyecto urbanístico).
Las participaciones en las fincas NUM001 a NUM004 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas que fueron vendidas a 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' son inhábiles para la finalidad perseguida por la apelante, que desconoce ahora incluso dónde en realidad se hallan. La recurrente esperaba, para la satisfacción de sus intereses, que las fincas NUM001 a NUM004 del Registro de la Propiedad Número Dos de Las Palmas se correspondieran con las parcelas NUM005 , NUM006 , y NUM007 del Catastro. La frustración de esa expectativa supone un incumplimiento de los contratos de compraventa que autoriza su resolución, conforme al artículo 1.124 del Código Civil .
NOVENO: La entidad 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' instó a los apelados mediante burofax, 'constatada que la ubicación del suelo no es la recogida en la escritura y en el plano que como anexo se incorporó a la misma.', a que se iniciara de mutuo acuerdo el procedimiento de resolución de la compraventa (así consta en los documentos número 7 a) y ss. que fueron presentados con la demanda de la recurrente). En concreto, D. Bernardino , a quien dicha entidad había apoderado en los contratos, recibió el burofax a través de un empleado suyo (el documento fue entregado el día 9 de noviembre de 2.010). Sin embargo, y a pesar de que vendió participaciones de fincas que no se encontraban donde se decía que se hallaban, el Sr. Bernardino no atendió al requerimiento, y el día 15 de noviembre de 2.010 compareció ante notario para otorgar una 'Escritura de renuncia' (folios 778 y ss de los autos) en la que, tras manifestar que desistía del recurso de apelación que interpuso frente a la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 1.736/2.007 del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria, rehusaba a ejercitar 'cualesquiera acciones tendentes a la reclamación de la propiedad de las parcelas catastrales NUM005 , NUM006 , y NUM007 ', y se obligaba a 'instar la rectificación del lindero Norte' de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas 'en el sentido de aclarar que las parcelas NUM005 y NUM007 que constituyen parte de este lindero, son propiedad de los hermanos Valentín '. En esa misma fecha (15 de noviembre de 2.010) y ante el mismo notario (D. Antonio Roberto García García), fue otorgada 'Acta complementaria de otra de presencia y notoriedad para inmatriculación de exceso de cabida' mediante la cual, retirada por Don. Valentín la oposición a la notoriedad pretendida por el Sr. Bernardino y los demás vendedores de la fincas litigiosas, el Sr. Notario declaró la notoriedad del hecho pretendido (el exceso de cabida de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad Número 2 de Las Palmas), lo que permitió la inscripción de ese exceso de cabida.
No cabe estimar la demanda (y la reconvención) de los apelados no sólo porque la rectificación de la superficie de la finca NUM000 que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad fue instada por el apoderado (y vendedor) Sr. Bernardino conociendo la voluntad (de 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.') resolutoria de los contratos en los que le fue otorgado el apoderamiento, sino, sobre todo, porque, por lo expuesto, dichos contratos deben ser resueltos. La facultad de instar la resolución de esos negocios no se limita para la compradora a la situación contemplada en el párrafo segundo de la estipulación sexta de los contratos, que sólo constituye un supuesto de resolución por pacto expreso en caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en un contrato bilateral (en este caso, la obligación de los vendedores de inscribir a su nombre las participaciones indivisas indicadas en el párrafo primero de esa cláusula contractual antes de que transcurrieran cinco años desde el día 4 de noviembre de 2.005). Por el contrario, dada la situación que se declara probada en esta Sentencia, de inhabilidad de las participaciones de las fincas adquiridas por la apelante para alcanzar el fin que perseguía al contratar, el ejercicio de la facultad de resolver los contratos no sólo alcanza a la compraventa de dichas participaciones sino a los contratos en su conjunto.
DÉCIMO: Los contratos de compraventa litigiosos han de ser resueltos por incumplimiento imputable a los vendedores. Ello hace innecesario examinar si, como también alegó la apelante, procede su resolución por una diferencia de cantidad en la entrega de los inmuebles, o si procedería su ineficacia por cualquier otra causa, lo que no fue pedido en la demanda ni en la reconvención que presentó.
La resolución de los contratos supone volver al estado jurídico preexistente, como si los negocios no se hubieran concluido, con la consecuencia de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido ( arts. 1.124 , 1.295 , y 1.303 del Código Civil ). Ello supone que deban ser estimadas las pretensiones número 1 y 2 de suplico de la demanda (y reconvención) de la apelante, y desestimada la demanda (y reconvención) de los apelados. La estimación de la demanda de aquélla no puede ser total pues no cabe dejar para ejecución de sentencia (lo impide el artículo 219 de la LEC ) la determinación de los 'gastos e intereses' que afirmó haber tenido que abonar por el crédito solicitado a las entidades bancarias para pagar el precio de las compraventas, y porque en todo caso su importe no fue acreditado en este juicio. Además, los intereses (los legales a los que se refiere el artículo 1.108 del Código Civil ) de la suma de dinero que ha de recibir la recurrente se han de calcular, porque así lo solicitó en el apartado 3 del suplico de su demanda, desde la fecha en que fue instada la resolución contractual, es decir, desde el día 9 de noviembre de 2.010.
UNDÉCIMO: Conforme al artículo 398.2 de la LEC , al ser estimado el recurso de apelación no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
En relación con las costas de la primera instancia, y conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , hay que tener en cuenta lo siguiente: 1. en este caso fueron tramitados en un solo procedimiento los autos 500/2.011 del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , y los autos 910/2.011 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas de Gran Canaria; 2. en los autos 500/2.011 la parte demandada presentó reconvención, sustancialmente idéntica a la demanda que presentó e inició el Juicio Ordinario 910/2.011; 3. en los autos 910/2.010 la parte demandada presentó reconvención con un contenido idéntico al de la demanda que inicio los autos 500/2.011; 4. se ha de desestimar la demanda que inició el Juicio Ordinario 500/2.011, y estimar en parte la demanda iniciadora del Juicio 910/2.011; 5. rechazadas las pretensiones contenidas en la demanda que inició el Juicio 500/2.011, las costas del mismo se han de imponer a Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.'; 6. estimadas en parte las pretensiones contenidas en la demanda que inicio el juicio 910/2.011, cada una de las partes de éste abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; 8. la reconvención de Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.' fue presentada 'ad cautelam', es decir, para el supuesto de que no fuera acordada la acumulación de autos, lo que sí se dispuso, por lo que, por ello, y por la coincidencia del contenido de su reconvención con el de su demanda inicial, no procede imponerles las costas de la reconvención, y 9. al ser estimada en parte la reconvención de 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.', y dado el contenido de la misma, las costas de dicha reconvención no se imponen a alguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 22 de abril de 2.013 en los autos de Juicio ordinario 500/2.011 de dicho Juzgado, a los que se acumularon los autos de Juicio Ordinario 910/2.011 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas de Gran Canaria.
Se revoca la Sentencia recurrida, y, en su lugar:
1º Se desestima la demanda de Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.' frente a 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.'.
Se desestima la reconvención de Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.' frente a 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.'.
Las costas causadas por la demanda de Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.' se imponen a los demandantes.
No se imponen las costas de la reconvención de Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.' frente a Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' a alguno de los litigantes.
2º Se estima en parte la demanda de 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' frente a Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.'.
Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 4 de noviembre de 2.005, y la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 23 de junio de 2.006. Como consecuencia de ello, las partes han de restituirse las prestaciones recibidas por esos contratos, de modo que los vendedores han de devolver a 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' el precio que pagó (un total de 7.477.079,48 euros), con los intereses legales del mismo calculados desde el día 9 de noviembre de 2.010, y la entidad compradora debe devolver a Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.' la finca y las participaciones de fincas que adquirió.
Se estima en parte la reconvención de 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.' frente a Dña. Casilda , D. Bernardino , D. Eduardo , Dña. Gema , la mercantil 'Europe Meat Producers and Traders S.A.' y la mercantil 'J.L.O. Vending Canarias S.A.'.
No se impone a alguno de los litigantes el abono de las costas causadas por la demanda de 'Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.', ni por la reconvención que ésta presentó.
No se imponen las costas del recurso de apelación a alguno de los litigantes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

