Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 620/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 845/2014 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 620/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100611
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2728
Núm. Roj: SAP PO 2728/2015
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00620 /2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0004543
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2014
Recurrente: Cornelio
Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado: ENRIQUE VENERANDO REINOSO RODRIGUEZ
Recurrido: AVANT TARJETA EFC SA
Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 620
En Vigo, a veintidos de Diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 239/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 11 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 845/14 , en los que es parte
apelante -dte.: Cornelio , representado por la Procuradora Dª CELSA MUÑOZ LEIRA y asistido del letrado D.
ENRIQUE VENERANDO REI NO SO RODRIGUEZ; y, apelada -ddo.: AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. representado por el procurador D. LUIS CESAR TORRES GOBERNA y
asistido del letrado D. IÑIGO GOMEZ BERRUEZO.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 30 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora sra. MUÑOZ LEIRA , quien actúa en nombre y representación de DON Cornelio contra AVANT TARJETA, EFC, S.A . y, en su consecuencia, ABSUELVO a AVANT TARJETA, EFC, S.A . de los pedimentos de la demanda.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Cornelio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública el día 17 de Diciembre de 2015 a las 10 Horas.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación comienza sometiendo a la consideración de la Sala la incongruencia omisiva de la sentencia, en tanto que resuelve cuestiones que no han sido objeto del procedimiento y omite absolutamente los pronunciamientos que se interesaban en el escrito de demanda (modificación unilateral del tipo de interés, falta de aceptación de las cláusulas contractuales, aplicación continua de intereses sobre la cantidad de 2.400 euros sin que se rebaje nunca el capital adeudado y falta de contratación del Puente Cash), para terminar solicitando una prueba pericial que fue admitida en esta instancia.
Pues bien, en el curso de la vista señalada para practicar la prueba admitida se puso de manifiesto lo siguiente: 1. Por parte de la parte apelante se propugnó la nulidad de la sentencia por cuanto no se corresponde con las pretensiones ejercitadas, oponiéndose la apelada a tal declaración en base a manifiesta que en el acto de la Audiencia Previa la cuestión controvertida quedó ceñida únicamente a si los intereses remuneratorios eran usurarios, extremo, éste último, frente al que el apelante mostró, a su vez, disconformidad por considerar que se mantuvieron las mismas pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
2. Suspendida momentáneamente la vista por la Sala para proceder a la audición de lo manifestado en la Audiencia Previa, lo actuado en la misma no pudo ser objeto ni de examen ni de contraste habida cuenta que el soporte en que debió quedar documentada carece absolutamente de sonido, de lo que, una vez reanudada la vista, se da cuenta a las partes.
SEGUNDO: El principio procesal de congruencia, según reiterada jurisprudencia, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia puesto que la LEC requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia, tanto en la que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( STC 30 septiembre 2002 ) '.... que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'.
Pasando a considerar, sucintamente, las concretas circunstancias del caso nos encontramos que en la demanda un particular acciona frente a la entidad Avant Tarjeta EFC, S.A., en base a un contrato de solicitud de tarjeta, peticionando los pronunciamientos que nuevamente ha reiterado en apelación y que no han sido objeto de concreta respuesta en la sentencia apelada, en la que, sin embargo, el juzgador resuelve una serie de cuestiones que, tal reconoce, no han sido objeto de alegaciones por la parte demandante. Pues bien, sin ánimo de ser exhaustivos, estimamos que el silencio de la resolución judicial en cuanto a las pretensiones ejercitadas no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tacita, por otro lado, tampoco se colmarían las exigencias de la tutela judicial efectiva por la vía del art. 215 LEC , al exceder lo omitido de un simple complemento, dado que la incongruencia que aquí se patentiza no conlleva solo un mero quebrantamiento de forma del proceso sino que provoca indefensión al no resolver pretensiones oportunamente deducidas referidas al fondo del litigio, en fin que no tutela los derechos e intereses legítimos, provocando una denegación de justicia dado que la sentencia no da respuesta a las pretensiones oportunamente planteadas.
Además de lo anterior, ocurre que, como ya se adelantó, al proceder la Sala al visionado de la Audiencia Previa con objeto de dilucidar la controversia que evidenciaron las partes en orden a la fijación del hecho/ s controvertido/s ( art. 428 LEC ), la misma no pudo ser objeto ni de examen ni de contraste habida cuenta que el soporte de audiovisual que aparece unido al procedimiento carece absolutamente de sonido lo que de plano impide el examen de lo actuado en la Audiencia Previa, de suerte que con tal recorte informativo ni las partes están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ni, desde luego, la Sala de llevar adecuadamente a cabo su función de revisión de lo actuado en aquel acto, defecto procesal que, al igual que el anterior, constituye motivo de indefensión, pues se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley.
Ante todo ello no queda otro remedio procesal que declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado ( art.
225 y 226 LEC ), retrotrayendo las actuaciones, de manera, que tal se dispondrá en la parte dispositiva, deberá en consecuencia repetirse la Audiencia Previa del juicio, señaladamente en lo que atañe a las previsiones de los art. 428 y 429 LEC , y la celebración del juicio mismo, para finalmente dictarse definitiva sentencia sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas en la demanda,
TERCERO : No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Sin entrar en el examen del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de Don Cornelio , frente la sentencia dictada en fecha 30 de octubre 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 239714, declarar la nulidad de actuaciones mandando retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de la Audiencia Previa, al objeto de que con nueva citación de las partes se celebre nuevamente el acto y se continúe la tramitación del procedimiento con arreglo a derecho.No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
