Sentencia CIVIL Nº 620/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 620/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1026/2016 de 15 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 620/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100615

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17208

Núm. Roj: SAP M 17208/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0168127
Recurso de Apelación 1026/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 395/2008
APELANTE:: D. /Dña. Trinidad y otros 15
PROCURADOR D. /Dña. ANA ISABEL GARCIA GONZALEZ
APELADO:: D. /Dña. Gabriela
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DIEZ RUBIO
D. /Dña. Anselmo
D. /Dña. Enrique
D. /Dña. Jesús
D. /Dña. Romulo
D. /Dña. Jesús Manuel
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. GUILLERMO CORTÉS MORENO
SENTENCIA Nº 620/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. Jesús Manuel
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
395/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de D. /
Dña. Trinidad , D. /Dña. Angelina , D. /Dña. Jacinta , D. /Dña. Fulgencio , D. /Dña. Marí Trini , D. /
Dña. Norberto , D. /Dña. Jose Augusto , D. /Dña. Andrés , D. /Dña. Estrella , D. /Dña. Eulogio , D. /

Dña. Lázaro , D. /Dña. Segismundo , D. /Dña. Salome , D. /Dña. Pablo Jesús , D. /Dña. Cristobal y D. /
Dña. Indalecio apelantes - demandantes- reconvenidos, representados por el/la Procurador D. /Dña. ANA
ISABEL GARCIA GONZALEZ y defendidos por Letrado, contra D. /Dña. Gabriela , D. /Dña. Anselmo , D. /
Dña. Enrique , D. /Dña. Jesús y D. /Dña. Romulo apelados - demandados - reconvinientes, representados
por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DIEZ RUBIO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. Jesús Manuel

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 24/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que con admisión de la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ANA ISABEL GARCÍA GONZÁLEZ en nombre y representación de DOÑA Jacinta , D. Fulgencio , DOÑA Marí Trini , DOÑA Angelina , D. Cristobal , D. Pablo Jesús , D. Indalecio , DOÑA Trinidad , D. Eulogio , D. Andrés , D.

Lázaro , DOÑA Salome , DOÑA Estrella , D. Segismundo contra D. Romulo , D. Anselmo , D. Enrique , DOÑA Gabriela y D. Jesús , se acuerda: La extinción del condominio sobre la FINCA000 EN TÉRMINO MUNICIPAL DE GUADARRAMA LLAMADO ENSANCHO DEL TORIL AL SITIO DE POYALES.

La división de la finca, salvo acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 404 del C.C , mediante venta en pública subasta, con el consiguiente reparto del producto entre los condueños en proporción a sus cuotas Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada en mayo de 2008 en nombre y representación de Pablo Jesús , Indalecio , Cristobal , Segismundo , Jacinta , Fulgencio , Marí Trini , Angelina , Trinidad , Eulogio , Andrés , Lázaro , contra Enrique , Romulo , Jesús , Anselmo , y Gabriela . Tras la contestación a la demanda, en la que los demandados se opusieron a la misma, instando que fuera desestimada en su integridad con total absolución a los demandados, y la demanda reconvencional, presentadas en noviembre de 2008, se dio traslado a los demandados en reconvención, que se opusieron a la demanda reconvencional. En la Audiencia Previa, que se celebró en junio de 2009, las partes propusieron las pruebas que estimaron pertinentes, y tras la admisión de las que el juez estimó pertinentes y útiles, quedó pendiente el señalamiento del juicio de que las partes comunicaran el resultado de la petición de división formulada ante el Ayuntamiento de Guadarrama. Por providencia de 28 de octubre de 2009 se citó a las partes al juicio señalado para el 2 de marzo de 2010, a petición de los demandantes. Por escrito de febrero de 2010 los demandados solicitaron la suspensión del procedimiento por existir una cuestión prejudicial administrativa. Por providencia de 12 de febrero de 2010 se suspendió el procedimiento por la existencia de cuestión prejudicial administrativa. Por escrito de 3 de febrero de 2015 los demandados se allanaron a la demanda principal y anunciaron la carencia de objeto de la demanda reconvencional. Con fecha 24 de septiembre de 2015 se dicta sentencia de allanamiento total de los demandados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la que se estima íntegramente la demanda, sin expresa condena en costas. La sentencia reproduce el artículo 395.1 de la LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante circunscribiendo el recurso exclusivamente en lo que se refiere a la no condena en costas de la parte demandada, alegando infracción del artículo 395.2 de la LEC , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los demandados se oponen al recurso alegando que no ha existido mala fe que justifique la imposición de costas a los demandados.



TERCERO.- El artículo 395 de la LEC establece: '1.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.' Dicho apartado 1 del artículo 394 establece: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' El recurso debe ser estimado al haber incurrido en error la sentencia, que ha aplicado el párrafo primero del artículo 395 de la LEC cuando resulta de aplicación el apartado segundo, por cuanto el allanamiento se ha producido tras la contestación a la demanda, incluso tras la audiencia previa, por lo que las costas deben imponerse a los demandados, al haberse allanado íntegramente en el momento indicado. Solo en el caso de que la sentencia de instancia hubiere apreciado y razonado serias dudas de hecho o de derecho podría haber excluido la condena en costas a los demandados, sin embargo la sentencia no hace mención alguna al respecto. Tampoco la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandados contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadarrama, y tras la que los demandados se allanaron, declara que existan dudas de hecho o de derecho o jurisprudencia contradictoria sobre la materia, que pudiera justificar la no imposición de la costas al litigante vencido en este procedimiento.

Por ello es irrelevante, en el presente caso, que los demandados hayan actuado maliciosamente o con mala fe, como combaten en su oposición al recurso, pues las costas vienen impuestas en este caso por el criterio del vencimiento y al haberse allanado tras oponerse en la contestación a la demanda.



CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el art 398.2 de la LEC , no procede condena en costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel García González en representación de Pablo Jesús , Indalecio , Cristobal , Segismundo , Jacinta , Fulgencio , Marí Trini , Angelina , Trinidad , Eulogio , Andrés , Lázaro , frente a la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2015 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 2 de Collado Villalba , en los autos de procedimiento Juicio Ordinario 395/2008, y EN CONSECUENCIA SE IMPONEN A LOS DEMANDADOS LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA, manteniendo en lo demás la sentencia de instancia .

No se imponen las costas de este recurso.

La estimación del recurso determina devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1026-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 1026/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.