Sentencia CIVIL Nº 620/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 620/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 335/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 620/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100579

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9507

Núm. Roj: SAP B 9507/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 335/2016-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 396/2015
S E N T E N C I A Nº 620/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a 21 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 396/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 19 Barcelona, a instancia de D. Eulalio , representado por la procuradora DOÑA MARTA PRADERA
RIVERO y dirigido por la letrada DOÑA SILVIA GIMENEZ SALINAS COLOMER, contra DOÑA Teodora ,
representada por la procuradora DOÑA MARIA CONCEPCION ALOS ESPINOS y dirigida por el letrado D.
ENRIC BOFARULL BUÑUEL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 2015, por
el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidasreguladoras de la crisis matrimonial, promovida por D. Eulalio contra Dª Teodora , debo manteneer la guarda exclusiva de los hijos comunes por parte de la madre y demandada, así como tambén el régimen de visitas paternofilial establecido en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio nº 550/2013 de este juzgado, pero reduciendo la aportación global del padre, señor Eulalio , a los gastos ordinarios filiales a la cantidad de 2000 € mensuales, pensión que se abonará y actualizará de la misma forma que la pactada en el convenio regulador de divorcio. Sin costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Del matrimonio de las partes nacieron dos hijos, Lucio , en fecha NUM000 de 1999 y Plácido , en fecha NUM001 de 2003. Están divorciados por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Barcelona, dictada en fecha 4 de julio de 2013 en el proceso de mutuo acuerdo 550/2013, en la que se aprobó el convenio regulador de 3 de junio de 2013 por ambos suscrito en el que se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos, sin perjuicio de la patria potestad compartida y con un régimen de estancias y relación con el padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo y una tarde inter semanal con pernocta, la del jueves, así como la mitad de la totalidad de las vacaciones escolares; se hizo constar en el pacto tercero del convenio que la madre entonces no tenía trabajo y que el padre percibía unos ingresos netos por su trabajo de 6400 € mensuales más tres pagas extraordinarias de 1500 € cada una; en base a estos datos acordaron que el padre abonaría en su integridad los gastos ordinarios y formativos de los dos hijos, incluidos los estudios universitarios que en un futuro realizasen y que entonces ascendían mensualmente a 900 € por colegio (incluida matrícula, material escolar, fundación, comedor, excursiones, salidas y colonias), 100 € del club de polo, 100 € de mutua médica, 150 € de actividades extraescolares (idiomas CIC) y 280 € por los gastos derivados del tratamiento, reeducación y refuerzo escolar de Plácido ; las actividades extraescolares a realizar dependerían de la elección que los menores hiciesen cada año con la aprobación de los progenitores; el padre también abonaría a la madre en concepto de pensión alimenticia para los dos hijos la suma de 1500 € mensuales para habitación y alimentación, actualizable anualmente conforme al IPC; los gastos extraordinarios tales como las intervenciones quirúrgicas, óptica y oftalmología, dentista o cualquier otro gasto sanitario que no estuviese cubierto por la asistencia sanitaria pública o por la mutua privada que tenían concertada, serían satisfechos en la proporción del 70% el padre y 30% la madre; el padre abonaría también en concepto de pensión alimenticia el 10% de las cantidades netas que en concepto de dividendos percibiera anualmente; y se encargaría de atender a las necesidades del vestido y equipamiento de los hijos ocupándose personalmente de comprar la ropa a su entero cargo.

También pactaron en el convenio regulador que el esposo abonaría a la esposa una prestación compensatoria por desequilibrio económico de 1200 € durante 24 mensualidades.

El domicilio familiar había sido una vivienda propiedad de la madre de la esposa que vivía con ellos y a la que no pagaban renta; al coincidir el momento del divorcio con el fallecimiento de esta señora, la progenitora debía salir de aquel domicilio, ahora propiedad de ella y de sus hermanos, porque querían venderlo y alquiló una vivienda cuya renta suponían 1350 € mensuales, de ahí que la contribución del progenitor a vivienda y alimentos se fijase en 1500 € mensuales.

En agosto de 2014 la Sra. Teodora volvió a residir en la vivienda suya y de sus hermanos con autorización de estos para hacerlo durante tres años sin pagar renta alguna hasta su venta, pero asumiendo el pago del IBI (118 € al mes) y de la comunidad de propietarios (34, 38 € mensuales de cuota ordinaria) así como teniendo que cambiar la instalación eléctrica lo que le supuso reclamar un crédito por el que pagaba 396 € mensuales de cuota y 34, 98 € de seguro obligado por la entidad bancaria. Por su parte el esposo, desde unos meses antes del convenio de divorcio vivía en un piso de alquiler en el PASEO000 con una renta mensual de 1300 €.

El 30 de abril de 2015 el señor Eulalio instó una modificación de efectos de la sentencia de divorcio alegando por un lado la circunstancia de que la Sra. Teodora ya no tenía que pagar alquiler por la vivienda y por otro el empeoramiento de su situación económica al haber sido despedido de la empresa para la que trabajaba, DERMOFARM, en fecha 5 de noviembre de 2014, percibiendo una indemnización de 330.000 € y pasando a cobrar una prestación de desempleo de 1131, 73 euros. En base a estos dos cambios solicitó un sistema de guarda compartida de los hijos, introduciendo la pernocta de los martes de cada semana para estar el mismo tiempo con el padre y con la madre, que cada uno de los progenitores se hiciese cargo de los gastos de manutención y vivienda cuando los tuviese consigo y en cuanto a los gastos de formación y colegio, seguro médico, refuerzos de Plácido , gastos extraordinarios y clases extraescolares que se fijase una contribución del 60-40% padre-madre abriendo una cuenta común en dónde él ingresaría 990, 24 € y la madre 660, 16 € al mes ya que dichos conceptos ascendían a 1650, 40 € mensuales de promedio.

La demandada se opuso a la pretendida modificación explicando por un lado que el hecho de volver a vivir en el domicilio propiedad suya y de sus hermanos no implica que no tenga gastos por su utilización, ceñidos a los que más arriba se han expuesto; por otro lado explica que aunque el actor fue despedido de DERMOFARM fue contratado inmediatamente en UNIFARCO (antigua NURAPHARM) con el mismo objeto social y los mismos socios (salvo el señor Arturo , nuevo socio en virtud de la ampliación de capital), además de haber cobrado la indemnización de 330.000 €, por lo que su situación no había empeorado.

Por sentencia de 30 de diciembre de 2015 se desestimó la petición sobre el cambio de guarda, manteniendo el mismo régimen del momento del divorcio pero se estimó parcialmente la cuestión económica reduciendo la aportación global del padre a los gastos ordinarios filiales a la cantidad de 2000 € mensuales revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Interpone recurso de apelación el progenitor alegando en primer lugar el defecto formal de la sentencia ya que utiliza literalmente los términos: 'que desestimando íntegramente la demanda' cuando en realidad es una estimación parcial; en segundo lugar insiste en el cambio de guarda a un reparto por tiempos iguales con las medidas económicas que había solicitado en la instancia; subsidiariamente, de no ampliarse el tiempo de estancias con sus hijos, que se diga no obstante que la guarda que llevan a cabo ya es compartida por ambos progenitores y, en el tema económico, que se valore el cambio de sus circunstancias laborales y se acuerde una pensión de alimentos de 1129, 63 € en concepto de 'formación, salud y afiliaciones' (900 € por gastos de formación incluido el comedor escolar, 185.63 € por la mutua médica de los menores y 44 € por la actividad extraescolar de baile de Plácido , indicando que ya no hacen inglés ni van al Club de Polo ni se lleva a cabo el refuerzo de Plácido ), que abonará directamente el padre hasta que la madre reanude su actividad laboral momento en el que pide se fije una contribución en la proporción 60-40% padre-madre, siendo los gastos de alimentación y de vivienda así como de vestido y ocio asumidos por cada progenitor durante el tiempo que tenga a los hijos bajo su guarda.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita el mantenimiento de la sentencia de instancia aunque pone de manifiesto que en la práctica cada mes el padre ingresa una pensión diferente en función de los gastos que él haya pagado y que descuenta de la cantidad global de 2000 €, descontando incluso los menús de los días que los menores comen con él entre semana.



SEGUNDO.- En primer lugar debe corregirse el mero error de transcripción que contiene el FALLO de la sentencia apelada al emplear los términos 'desestimando íntegramente la demanda', porque en realidad contiene una estimación parcial de la misma como ya indica el juez a quo al inicio de su fundamento jurídico sexto.

En cuanto al tema personal, para la mejor comprensión por las partes, es preciso explicar la normativa legal sobre la guarda distribuida por tiempos iguales (conocida popularmente como 'custodia compartida'); en esta materia debemos partir de que hasta diciembre de 2010 podía otorgarse al amparo del art. 92 del Código Civil estatal tras la reforma efectuada por la Ley 15/2005siempre que existiese acuerdo entre los padres o incluso no existiendo cuando el Juez considerase que sólo de esta forma se protegía adecuadamente el interés del menor; y se entendía que la custodia sólo era compartida si el tiempo asignado a cada progenitor era igualitario.

Actualmente en Cataluña, tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.

El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.

En muchas ocasiones los convenios reguladores y las sentencias de divorcio, e incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.

Por otro lado, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto.

En consecuencia, en los casos de guarda distribuida por tiempos iguales puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos del menor (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone también una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que sin contemplar una cuenta común uno abone una pensión para los gastos ordinarios y que la participación en los gastos extraordinarios sea proporcional a los ingresos, etc.

Sentado lo anterior, no cabe sino compartir el criterio del juez a quo de mantener el sistema de guarda del convenio de divorcio pues no sólo los hijos manifestaron claramente su deseo de continuidad, sin ninguna ampliación adicional, cuando fueron explorados con 16 y 12 años de edad respectivamente, sino que además no se ha acreditado por el actor que no haya sido adecuado para el desarrollo y evolución de los hijos ni que sea necesario un cambio para su mayor beneficio; no obstante se recogerá en la parte dispositiva que los hijos están bajo la guarda de cada uno de sus progenitores en los momentos en que están en su compañía, sin que ello cambie más que el nombre de la situación pero no esta en sí misma.



TERCERO.- En el aspecto económico, no puede aceptarse la pretensión paterna de que cada progenitor atienda los gastos de alimentación y habitación (manutención y vivienda), vestido y ocio de los hijos cuando estén bajo su cuidado y que los de formación, salud y extraescolar de baile, por importe de 1129, 63 € se paguen por él directamente hasta que la madre reanude su actividad laboral, momento en el que ambos progenitores tendrán que contribuir en la proporción del 60%-40% padre-madre.

Y no puede aceptarse porque al tiempo del divorcio admitía ganar de sueldo fijo, entre pagas ordinarias y extraordinarias, un promedio de 6675 € mensuales netos; además percibía dividendos o bonus de los que se comprometió a entregar a la madre el 10% de su importe; de las declaraciones de renta de 2012 y 2013 aportadas a los autos se desprende que, una vez que a los rendimientos netos del trabajo se le suman los rendimientos netos del capital mobiliario, se descuentan las cantidades retenidas o ingresadas a cuenta, se añade o resta el resultado negativo o positivo de la declaración y se divide todo por doce, sus ingresos netos totales fueron de 9300 € en cada ejercicio. Es cierto que en noviembre de 2014 fue despedido de la empresa DERMOFARM pero de su declaración de renta de 2015, con los mismos cálculos indicados y aun no habiendo trabajado en el mes de diciembre, sus ingresos netos mensuales fueron de un promedio de 8839 € no existiendo por tanto ninguna variación sustancial en aquel año; por otro lado, por lo que se refiere a 2015, había percibido una indemnización de 330.000 € que no puede conceptuarse, como pretende el apelante, de ahorros para atender su futuro sino como capacidad económica presente; si esta cantidad se divide por los 6675 € que cobraba al mes como sueldo al tiempo del divorcio resultaría que su situación económica no se vería afectada hasta después de noviembre de 2018 (sin computar los bonos o dividendos por los cuales pactaron obligaciones alimenticias separadas); a ello hay que añadir que pasó a percibir una prestación de desempleo de 1131, 73 €, por lo que sus ingresos globales incluso aumentaron; por otro lado, en junio o julio de 2015 se extinguió la prestación compensatoria pactada, por lo que sus gastos disminuyeron de forma importante; por tanto no podía apreciarse ninguna variación sustancial a peor en sus circunstancias económicas ni a la fecha de interponer la demanda ni en el momento de la vista oral en primera instancia y ello con independencia de que tal como resulta de su propio reconocimiento, del informe de detectives privados presentado por la demandada y del borrador de contrato laboral aportado, además en mayo de 2015, pocos meses después del despido de DERMOFARM fue contratado por UNIFARCO SL (antes NURAPHARM SL), empresa con muy similar objeto social, donde desarrolla el mismo tipo de trabajo de director comercial según admitió en su interrogatorio; y aunque el borrador de contrato presentado (folios 222 a 224 de las actuaciones del juzgado) establece una 'retribución a éxito' de un máximo de 36.000 €, en función del cumplimiento de objetivos, lo que supondría 4500 € al mes, ya hemos visto que hasta noviembre de 2018 sólo con la indemnización se mantenía la misma capacidad económica, en cuanto a sueldo, que en el momento del divorcio, desconociéndose si tras firmar el referido 'borrador de contrato' siguió o no percibiendo además la prestación de desempleo.

Lo que sí ha variado sustancialmente son los gastos de vivienda de la progenitora ya que de 1350 € mensuales de alquiler ha pasado a tener que pagar un promedio de 594 € al mes (entre el préstamo para las obras de acondicionamiento de las instalaciones del piso, seguro adscrito al préstamo, IBI y cuota ordinaria de comunidad de propietarios), por lo que los gastos de vivienda se han reducido en unos 756 € mensuales, de manera que procedería la reducción de la pensión alimenticia pactada de 1500 € para habitación y alimentación a la cantidad de 744 € mensuales; si a esta cifra añadimos los 900 € de colegio (incluido comedor escolar), los 185, 63 € a los que ascendía la mutua médica al tiempo de interponer el recurso y los 115 € mensuales de promedio de gastos de ropa (según cálculos del propio actor), da un total de 1939 € mensuales, por lo que la cifra de 2000 € establecida por el juez a quo resulta correcta. Las demás cantidades en su día pactadas a cargo del padre, como el Club de Polo, los gastos de tratamiento, reeducación y refuerzo escolar de Plácido y la extraescolar de idiomas ya no se llevaban a cabo en el momento de la vista oral por lo que, en el supuesto de volverse a realizar en el futuro tendrán el tratamiento bien de actividades extraescolares (el club y los idiomas) bien de gastos extraordinarios necesarios (los refuerzos que pueda precisar Plácido ) y serán abonados por ambas partes en el porcentaje pactado en su día del 70-30% padre-madre.

Procede en consecuencia considerar ajustada la sentencia en cuanto fija 'la aportación global del padre' a la cantidad de 2000 € al mes teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad plasmado en los arts. 237-9.1 ('la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos') y 237-7.1, párrafo primero del Código Civil de Cataluña ('si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades'), en relación al antecedente del pacto suscrito en su día.

No obstante, para evitar los problemas de interpretación surgidos en la práctica, ya que el padre desde el dictado de la sentencia de instancia ingresa a la madre cantidades diversas cada mes una vez que descuenta los gastos por él satisfechos por distintos conceptos (no solo colegio y mutua sino también, por ejemplo, el importe de un seguro de vida suscrito por él sin consenso de la madre, o los menús de sus hijos en los días intersemanales que comen con él, lo que no es correcto pues se comprometió a pagar el comedor escolar y por tanto las comidas que hagan fuera del colegio con él en periodo escolar), para evitar estas situaciones, decíamos, procede concretar que el Sr. Eulalio debe abonar la cifra de 2000 € mensuales, con las actualizaciones anuales conforme a los incrementos del IPC para la provincia de Barcelona, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o cartilla bancaria designada por la señora Teodora , siendo ella la que procederá al pago de los gastos de ropa y calzado, colegio (incluido comedor escolar) y mutua médica, domiciliando estos dos últimos conceptos en una cuenta de su titularidad.

Solo si las partes se ponen de acuerdo y lo plasman por escrito podrán decidir que el padre siga pagando los recibos de colegio y mutua e ingresando una pensión de 920 € mensuales; en tal caso deberán presentar ante el juzgado dicho pacto para constancia en autos.

Se hace constar que de la vida laboral de la progenitora obrante al folio 209 se constata que después del divorcio en julio de 2013, época en la que estaba en desempleo, sólo trabajó en 2014 cuatro días y en 2015 desde el 15 de abril hasta el 31 de agosto en un contrato de interinidad para sustituir una baja por maternidad, lo cual justifica el mantenimiento de su contribución a los gastos extraordinarios y a las actividades extraescolares pactadas en el porcentaje del 70-30% convenido en su día.

Como ejemplo de gastos extraordinarios se indican las clases de refuerzo aconsejadas por profesores u otros profesionales y los gastos médicos y los farmacéuticos no incluidos en la Seguridad Social o, en su caso, en la mutua médica (tales como odontología, ortopedia, logopedia, oftalmología y óptica, psicólogo, etc.).



CUARTO.- Pese a la desestimación del fondo del recurso no efectuaremos una especial imposición de las costas de esta alzada al concurrir en el caso dudas de hecho, conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eulalio contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Barcelona en el proceso de modificación de efectos nº 396/2015, si bien procede corregir el error de transcripción que se contiene en el fallo de la misma, de forma que en vez de decir: 'que desestimando íntegramente la demanda' debe decir 'que estimando parcialmente la demanda'.

Se mantiene, como en la sentencia de instancia, el régimen de guarda pactado en el convenio regulador de divorcio, de manera que los dos hijos comunes se encuentran bajo la guarda del padre en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, así como todos los jueves desde la salida del colegio hasta el viernes a la entrada en el mismo y la mitad de las vacaciones escolares de semana Santa, Navidad y verano; el resto están bajo la guarda de la madre, quien tiene más tiempo de guarda por permanecer con ella los menores cuatro días más al mes que con el padre.

Se mantiene asimismo la pensión global de 2000 € mensuales, con las actualizaciones que se hayan devengado desde la sentencia de instancia, que el padre debe abonar a la madre en concepto de alimentos en sentido legal para sus hijos si bien se dispone que desde julio de 2017 debe ingresar dicha cifra de forma íntegra dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o cartilla bancaria designada por la Sra. Teodora , siendo ella la que procederá al pago de los gastos de ropa y calzado, colegio (incluido comedor escolar) y mutua médica, domiciliando estos dos últimos conceptos en una cuenta de su titularidad.

Solo si las partes se ponen de acuerdo y lo plasman por escrito firmado por ambos, podrán decidir que el padre siga pagando los recibos de colegio y mutua e ingrese una pensión de 920 € mensuales en la cuenta de la madre, que se revalorizará también anualmente conforme a las variaciones del IPC; en tal caso deberán presentar ante el juzgado dicho pacto para constancia en autos.

Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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