Sentencia CIVIL Nº 620/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 620/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 290/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 620/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100584

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10555

Núm. Roj: SAP B 10555/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168170945
Recurso de apelación 290/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 887/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Rosa
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Parte recurrida: Ambrosio , Adriana .
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: FRANCISCA RAMOS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 620/2018
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 25 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 887/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de María Rosa contra Sentencia de fecha 05/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Ambrosio , Adriana ..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECIDO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Ambrosio y Doña Adriana contra Doña María Rosa y le CONDENO A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA de 3.448'5 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae más los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO .- Presenta recurso de apelación contra la Sentencia de instancia la parte demandada, peticionando su revocación y que se desestime la demanda , con imposición de las costas a la demandante.

Ésta se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la actora.



SEGUNDO.- Expone la apelante, resumidamente, que existe un error en la apreciación de la prueba, y que solo se ha dado validez a los argumentos de la actora, que considera que no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, entendiendo que se probado que no encargó ningún servicio a los actores, ni que se pactara el coste de los servicios que se reclama en demanda, sosteniendo que el contacto y los e. mail se desencadenaron en el marco de una relación de amistad.

Alude a la documental obrante en autos y niega participación alguna del Sr. Ambrosio en las tareas de localización de vivienda Entiende que no se ha motivado la desestimación de su pretensión subsidiaria de pluspetición, no valorando justificados los conceptos que conforman el contenido de las distintas partidas y niega que hubiera sido quien hubiera prescindido de los servicios de la apelada, siendo ésta en todo caso quien no hubiera dado respuesta al posible encargo, para llevar a cabo la reforma del inmueble.

Pues bien, a la vista de lo actuado no puede compartirse la tesis expuesta de la apelante. Analizando los múltiples e. mail habidos entre las partes, resulta claramente la existencia de una relación profesional entre ellas, fruto sin duda del encargo profesional existente. El contenido de los correos no deja margen a la confusión con la relación de amistad, sino que trasciende claramente a una relación profesional, tanto por su propio contenido, como por lo constancia y reiteración de las peticiones y los intercambios de información.

Merece especial significación al respecto, el e. mail obrante al folio 18 de las actuaciones, en el que la apelada, como DIRECCION000 se dirige a la apelante denotando el inicial conocimiento entre ellas y la tarea de encontrarle un piso, lo que no compagina con la alegada relación de amistad, que pudiera haber ido forjándose, pero que por el propio e. mail no existía ab initio. Así mismo el e.mail unido al folio 24, de la apelante a la apelada, pone de manifestó la existencia de un trabajo, cuando se alude al deseo de no interferir en el mismo y al interés de ayudar. Finalmente es de estacar e. mail unido al folio 94 en el que queda también de manifiesto la relación profesional entre las partes, cuando la apelante se dirige a Lady Fincas, por la existencia de un piso en el que parece interesada y alude a que le pasaba la cuestión a su arquitecta.

Resulta por lo expuesto que no existe el pretendido error en la valoración de la prueba, sino antes que bien que de la practicada resulta confirmada la tesis de la apelada, no pudiendo las localizaciones de pisos, gestiones y visitas concertadas, obedecer a una mera relación de amistad, que además no existía al menos al comienzo y que resulta negada con la terminología empleada en los e.mail aportados.

Sentado lo anterior debe señalarse que también se entiende probado que el encargo incluía la labor del apelado, que además se conocía y aceptaba , cuando además de saludos o despedidas en e. mail que podrían incluirle, en el de 16 de abril de 2014 la apelada expresamente refiere que 'estamos los dos enganchados a encontrar tu piso'.

Por último confirma la existencia del encargo el propio e. mail de la recurrente de 22/04/2015, que recoge su negativa a aceptar la nota de gastos, exponiendo que no habían dedicado el tiempo que decía, lo que determina que sí reconoce aquel, pues no se niega su existencia y la participación de ambos cuando se expresa en plural, limitándose a discrepar con el importe.

Por último debe también desestimarse la pluspetición, entendiendo que la nota de gastos detalla los conceptos que la componen, constando también el anotado de reformas, con su costes estimados y no ha probado la apelante su inexactitud, esto es lo improcedente de esos honorarios, tal y como le incumbía a tenor del contenido del art. 217 de la L.E.C., pudiendo haber acreditado a través de los medios probatorios oportunos el coste propio de una actuación profesional como la hecha. A falta de esta prueba debe estarse a lo peticionado, que además compagina con la actividad que debió desplegarse ante las gestiones efectuadas.



TERCERO.- El último punto del recurso versa sobre las costas, considerando la apelante que en el caso de que no se estimaran sus argumentos principales estaríamos ante un supuesto del art. 394.1 de la L.E.C. , presentando el supuesto dudas de hecho y de derecho y tampoco cabe aceptar esta alegación, pues no resultan debidamente justificadas las alegadas dudas de derecho ni de hecho y por ello debe imperar el principio del vencimiento anticipado, siendo por tanto procedente que las costas de la primera instancia venga impuestas a la demandada, ahora apelante, al haberse estimado la demanda.



CUARTO .- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Dª María Rosa contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona, confirmo la misma, imponiendo las costa de ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

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