Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 620/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1349/2017 de 12 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 620/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100423
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12188
Núm. Roj: SAP M 12188/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0000933
Recurso de Apelación 1349/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 1/2017
APELANTE: D./Dña. Candida
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO: D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 620
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Formación de Inventario con el nº 1/17, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
de DIRECCION000 .
De una, como apelante, Dª Candida representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado
Y de otra, como apelado, D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a la formación de inventario presentada por el Procurador Sr Escudero Delgado en virtud de la representación que ostenta, sin especial condena en costas.
Determino que el inventario de la sociedad de gananciales formada por Juan Luis y Candida está formado por los siguientes bienes: ACTIVO 1º. Vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 finca NUM001 , Código IDUFIR: NUM002 , referencia catastral NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 al Tomo NUM004 ,Libro NUM005 , Folio NUM006 ,finca NUM001 .
2º. Vehículo Saab 95 con matrícula D-....-ZQ 3º. Vehículo Altea XL con matrícula ....XQH 4º. Licencia de Taxi de Madrid con número NUM007 5º. Inmueble 33,33% de vivienda sita en la CALLE001 escalera nº NUM008 planta NUM009 puerta NUM010 , URBANIZACIÓN000 de DIRECCION002 , Alicante con referencia catastral: NUM011 6º. Ajuar doméstico existente en la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 a la fecha de disolución del matrimonio.
7º. Aportaciones efectuadas por la sociedad legal de gananciales al certificado individual de Ahorro Seguro a nombre de Dña Candida suscrito el día 30 de noviembre de 2004 con Mapfre Vida S.A. Póliza nº NUM012 , Certificado nº NUM013 , oficina gestora 2838/2810.
8º. Rentas de explotación del taxi con número de licencia NUM007 desde la fecha de la sentencia de divorcio 5 de abril de 2013, hasta la liquidación.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Candida , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017, se señaló el día 11 de julio de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , en fecha 27 de junio de 2017.
SEGUNDO .- Por la representación de la señora Candida se interpuso recurso de apelación alegando una errónea valoración de pruebas e infracción del ordenamiento jurídico, al haberse incluido en el activo del inventario el 33.33% de la vivienda, sita en la CALLE001 escalera NUM008 planta NUM009 puerta NUM010 , en la URBANIZACIÓN000 del DIRECCION002 .
Y ello no es ganancial, fue un regalo a título gratuito de su tío y a sus dos hermanas conforme el documento número dos, y la juzgadora dice que no es una donación y no fue sino un regalo de su tío, la compró él para ellas, pero jamás fue titular de esta y nunca se declaró como ganancial, dado que este era privativo y nunca sufragó ningún gasto y el contrario ni acreditó la adquisición, ni el abono, ni que fuese con dinero ganancial.
En segundo lugar, se alega una errónea valoración de prueba al incluirse el ajuar doméstico de la vivienda de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 hasta la disolución.
Manifestando que el contrario abandonó la vivienda en el año 2012 y se llevó absolutamente todo y por ello del seguro solamente abono el continente y no el contenido en aplicación por ello de la teoría de los actos propios y estaba repartido.
Igualmente se alegra en el párrafo tercero una errónea valoración de prueba de inclusión de las aportaciones efectuadas al certificado de ahorro del seguro, cuyo titular es la recurrente y es privativo se hizo en su favor exclusivo dado que se hizo autónomo y para tener ambos una jubilación y si se acuerda que son gananciales, también son gananciales las aportaciones al RETA desde el año 94 hasta el 5 de abril de 2013.
Igualmente se recurre que no se han incluido los recibos del seguro de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y la sentencia de divorcio recogía el pago por mitad y el demandante está obligado a abonar la totalidad y no solamente el continente, como realizó y fue obligado a ello y es un crédito de la sociedad frente al contrario.
Igualmente se recurre al no haberse incluido la pensión de alimentos del hijo Jose Luis y de su otro hijo y es un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la contraria de estos alimentos que se habían establecido en la sentencia de divorcio en la pensión de alimentos y la sentencia le remitía al proceso de ejecución, siendo ello contrario a derecho y es un crédito preferente.
Igualmente no haberse incluido en el inventario la pensión compensatoria, igualmente la sentencia remite al proceso de ejecución pero conforme los artículos 1399, 1362 y 1405 tiene derecho crédito preferente por este impacto.
Igualmente en relación al vehículo matrícula D-....-ZQ , ha sido declarado siniestro total quedando únicamente este de dar la baja definitiva.
Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación en lo que constituye el primer motivo de recurso, la resolución judicial manifestó al efecto del 33% de la vivienda sita en la CALLE001 en la URBANIZACIÓN000 del DIRECCION002 en Alicante, manifestó la resolución que se había opuesto a la inclusión aduciendo que fue una donación de su tío Luis Andrés a sus tres sobrinas y manifestó y aportó un documento manuscrito firmado por éste en el año 2012, que ni siquiera se aprecian que la firma del documento manuscrito y el carnet pertenezcan a la misma persona y se aportó información registral que estaba inscrita a favor de los cónyuges y el objeto del procedimiento en una tercera parte indivisa con carácter ganancial con la presunción de veracidad de los asientos registrales y se incluye frente a un documento manuscrito de donación sin ratificación por fallecimiento, ni testimonio que avalen la manifestaciones de los otros titulares.
Frente a una prueba documental inequívoca como es la certificación del registro de la inscripción de la citada participación en el inmueble, que obra en el (folio 327) de las actuaciones, donde consta la adquisición en una tercera parte por ambos cónyuges entonces, y conforme a ello la inscripción se efectuó en la citada ratificación con un carácter ganancial o por compra-venta en escritura pública ante notario en un 33% e igualmente respecto de las hermanas, que igualmente hacen su adquisición con carácter ganancial y frente a la veracidad de este documento sin prueba en contrario de su no realidad, se aporta una fotocopia de dudosa credibilidad sobre la supuesta donación, con una fotocopia de un carné de identidad del donante, con grandes dudas fácticas como la resolución manifiesta, que ha de rechazarse por la falta absoluta de la acreditación del documento de la supuesta donación sobre su veracidad y ratificación de este frente a una documentación registral, que certifica la adquisición del citado inmueble y contrario ya el propio acto y documento al contenido del artículo del Código Civil donde establece expresamente que las donaciones se efectuarán en documento público, como así establece el artículo 632 del Código Civil y ss , cuando expresamente dispone que para que sea válida la donación de un bien inmueble, ha de hacerse en escritura pública expresando los bienes donados individualmente, el valor de las cargas y la aceptación podrá hacerse en la misma escritura, o en otra separada, pero no surte efecto si no se hace en vida del donante.
Por lo que se desestima íntegramente el citado motivo del recurso.
En segundo lugar se recurre en relación al ajuar doméstico de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 .
La resolución judicial manifestó expresamente en cuanto al concepto de ajuar doméstico, que se oponía la recurrente a la inclusión en el inventario y que no se había practicado prueba en contrario y que el ajuar doméstico en la vivienda familiar a la fecha de la sentencia de divorcio se incluía.
Esta Sala muestra su absoluta conformidad con la absoluta falta de prueba de la inexistencia de un ajuar doméstico en el momento de la disolución del domicilio familiar, reconociendo la realidad de este previo reconocimiento de la existencia pero no teniendo efectividad manifiesta el contrario del contenido de este se lo había llevado todo cuando abandonó la vivienda.
Esta Sala muestra su conformidad y el acogimiento de los fundamentos de la resolución, dado que no existe prueba en contrario de que éste se hubiese llevado todos los bienes y enseres que constituyen el ajuar doméstico, todo ello con manifestaciones y sin una prueba en contrario de este desmantelamiento por lo que procede la ratificación.
En tercer lugar, hace relación a las certificaciones individuales de ahorro del seguro cuyo titular era la recurrente, a este respecto la resolución judicial manifestó expresamente la controversia de esta partida que se había aportado como documento número tres, este certificado individual de ahorro seguro, cuyo asegurado era ésta y los herederos, que coincidía este documento tres con el documento número seis, que se aportó por la parte contraria, tratándose de la misma póliza y que los recibos de la citada póliza se cargaban en una cuenta corriente que se reconoce ganancial y es un plan de ahorro constituido durante el matrimonio en vigor a la fecha de la disolución, costando acreditada aunque no el importe, que se llevará a efecto en la fase de liquidación y el titular de este plan deberá reembolsar el importe de las aportaciones que se han realizado con carácter ganancial durante la sociedad y su vigencia y es un crédito de la sociedad de gananciales conforme el artículo 1397 CC que es de las cantidades pagadas por la sociedad a cargo de uno de los cónyuge, cuantificada igualmente en la fase siguiente de este procedimiento Razonamientos que se corresponden con la documentación aportada, examinada y que la resolución la ha examinado, para concluir con igual consideración esta Sala de la valoración de la prueba documental que se efectuó en la resolución.
En cuanto a la no inclusión de los recibos del seguro de los años 2014 a 2017 cuyo importe conforme la resolución judicial de divorcio debían ser abonados por mitad, la resolución manifestó que la sentencia de divorcio establecía la obligación de abonar el 50% y es un cargo de la sociedad de gananciales y nada podía objetarse de su inclusión por parte del pasivo y la parte confundía lo que es el activo de la sociedad de gananciales con un derecho de reintegro de la parte del seguro del domicilio que debía abonar la contraria que no lo efectuaba porque no se había incluido como pasivo de la sociedad y sin perjuicio de su reclamación en la ejecución correspondiente.
La parte actora nada manifestó en su demanda de formación de inventario y la parte demandada expresamente solicitó en el (folio 64) en su contestación al inventario de contrario su inclusión en el activo como un crédito a favor de la sociedad de gananciales de estos conceptos que la resolución expreso, teniendo en cuenta que la sociedad de gananciales tiene su vigencia desde que se contrae matrimonio hasta el día 5 abril 2013, que es cuando se dicta la resolución de divorcio y la reclamación que se efectúa es del año 2014 al 2017 .
Por tanto y con iguales consideraciones habrán de solicitarse en otro procedimiento y no procede su examen en el presente.
Se recurre de igual modo en relación a la pensión de alimentos en referencia a los hijos Jose Luis y Alberto , así como la no inclusión de la pensión compensatoria establecida en su favor.
La resolución judicial manifestó expresamente al efecto, que ambas presiones no constituyen tal partida ningún crédito frente a la sociedad, sino una deuda frente a la demandada que podrá satisfacer a través de la vía ejecutiva y de apremio, conforme resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid.
Mostrando esta Sala su absoluta conformidad con lo expresado en la citada resolución, dado que como ya se ha reiterado por esta Sala y por otras audiencias provinciales al efecto, el impago de los alimentos y de pensiones compensatorias, su débito es una cuestión entre partes, no constituyen ningún pasivo de la sociedad, ni un crédito a incluir en la liquidación de la sociedad de gananciales, sino que constituye y debe constituir una reclamación al efecto derivado de una resolución judicial y de la resolución judicial firme que la establece, y cuyo incumplimiento no procede incluirlo ni como pasivo de la sociedad, ni como crédito frente a esta, sino en un procedimiento independiente de ejecución de sentencia y no es nada que tenga efectos en la liquidación.
En relación al vehículo matrícula D-....-ZQ , la resolución judicial expresamente manifestó a estos efectos la inclusión del citado vehículo en el activo de la sociedad.
La valoración es una cuestión que afecta a la fase posterior y que en su momento se procederá conforme al valor que tuviese al momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Candida representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Formación de Inventaro; seguidos contra D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
