Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 620/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 51/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 620/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100120
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:172
Núm. Roj: SAP CS 172/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 51 de 2019
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló
Juicio Verbal número 585 de 2018
SENTENCIA NÚM. 620 DE 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día 20 de noviembre de 2018 (rectificada por Auto de fecha 23 de noviembre de 2018) por la Sra. Magistrada
Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado
con el número 585 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Nemesio , representado por la Procuradora Doña Zoraida
Martínez Rubio y defendido por el Letrado Don Jorge Muñoz Gómez, y como apelada, Doña Maribel ,
representada por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por el Letrado Don Francisco
Antonio Cantavella Terencio.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª.Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de Maribel , contra Nemesio , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Partida La Plana, DIRECCION000 , nº. NUM000 de Castellón, y en consecuencia, CONDENAR Y CONDENO a Nemesio a desalojar el inmueble designado, apercibiendo al demandado de lanzamiento si no dejare la vivienda libre, expedita y a disposición de la demandante en el plazo legal y a su costa.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.-'.
En fecha 23 de noviembre de 2018 se dictó Auto rectificando dicha resolución, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' ACUERDO: SUPLIR LA OMISIÓN cometida en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, relativa a la inadmisión de la práctica de intervención del perito en el acto de la vista, que fue recurrida por la parte demandada y desestimado el recurso de reposición interpuesto, se formuló oportuna protesta.
Y, RECTIFICAR el ERROR MATERIAL cometido en la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el FUNDAMENTO JURÍDICO
PRIMERO, párrafo primero línea 9 donde dice '...formalizar escritura de compraventa antes del 5 de abril de 2016...' debe decir: '... formalizar escritura de compraventa antes el 5 de abril de2018...', y en la antepenúltima línea donde expresa '...que la finca ha sido ocupada sin título alguno y en exclusiva por el demandado y su familia desde el 13 de enero de 2018...', debe decir'...desde el 13 de marzo de 2018...'.-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Nemesio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' acordando la desestimación de la demanda formulada por la actora con expresa imposición de costas. Subsidiariamente suplico a la Sala, que en el hipotético supuesto de desestimar la pretensión principal del presente recurso de apelación, acuerde de forma subsidiaria la revocación de la sentencia recaída en primera instancia en relación a la condena en costas impuestas a esta representación, acordando la no imposición de las mismas en base a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 14 de enero de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, teniéndose por personadas las partes. Por Auto de fecha 18 de febrero de 2019 se acordó inadmitir la prueba propuesta por la parte apelante. Se señaló para la resolución del recurso de apelación definitivamente el día 2 de diciembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- El presente pleito ha tenido por objeto una acción de desahucio por precario en relación con la vivienda sita en Partida La Plana, DIRECCION000 , n. NUM000 de Castelló de la Plana.
Dicha vivienda fue objeto de un negocio entre los aquí litigantes suscrito en fecha 10 de febrero de 2018 y denominado 'contrato de promesa de compraventa con pacto de arras penitenciales'. A través del mismo se obligaba Dª Maribel a vender a D. Nemesio la vivienda antedicha por la cantidad de 80.000 euros, recibiendo en el acto 8.000 euros en concepto de arras penitenciales, que tendrían la consideración de pago a cuenta del precio total en el momento de perfeccionarse la compraventa con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, lo que debía tener lugar dentro de los dos meses siguientes, fijándose como fecha máxima el 5 de abril de 2018. Asimismo, en la estipulación quinta de dicho contrato, se consignaba que ' EL PROMITENTE VENDEDOR acuerda entregar una copia de las llaves de la finca al PROMITENTE COMPRADOR el día 03 de marzo del 2018 con el fin de permitir el acceso libre a la finca en el momento que la compradora crea necesario, y en su caso acompañada de técnicos o peritos, para realizar las gestiones o trabajos necesarios encaminados a la conclusión de la compraventa'.
En torno a la época en que vencía el plazo previsto para otorgar la escritura de venta recibió Dª Maribel comunicación a través de la que D. Nemesio le informaba de la imposibilidad de su otorgamiento sobre la base de las conclusiones de un estudio técnico acerca de determinadas condiciones y deficiencias en la vivienda objeto del contrato que determinaban que la misma no fuera apta para residir, solicitando la devolución de los 8.000 euros entregados en virtud del mismo. Ello motivó que Dª Maribel le exigiera a D. Nemesio que reintegrara la posesión de la vivienda, siendo la ausencia de abandono oportuno de la misma lo que ha motivado que Dª Maribel dedujera frente a D. Nemesio la demanda origen del presente pleito en relación con los hechos anteriores y calificación de precario de la situación concurrente sobre su base.
Se opuso D. Nemesio a dicha pretensión aduciendo esencialmente que se alojaba en la vivienda conforme lo pactado en el contrato, que éste había sido resuelto unilateralmente por carecer la vivienda de las condiciones mínimas de habitabilidad, que no se había producido su abandono con anterioridad por estar buscando otra residencia, que ya se había producido dicho desalojo y que no concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de precario por existir un título para la posesión derivado del contrato de promesa de venta, seguir vigente mientras no se acepte su resolución por la actora y no darse el elemento de gratuidad por no haberse devuelto los 8.000 euros entregados en concepto de arras.
La sentencia apelada estima la demanda en su integridad sobre la base que concurría un título, consistente en el contrato de promesa de compraventa, que legitimaba la inicial posesión del demandado con la finalidad única de gestionar la perfección de la venta y hasta el plazo máximo fijado para otorgar la escritura de venta, por lo que una vez transcurrido y decidir aquel que no se otorgara la escritura, cesó dicho título habilitante o legitimador de la posesión, pasando a ocupar el demandado el inmueble por concesión gratuita y sin pagar merced, por lo que habiendo sido requerido expresamente por la propietaria para el desalojo, su posesión pasa a ser indebida y encontrándose por ello en precario queda justificada la presentación de la demanda, no habiéndose reintegrado por otra parte la vivienda sino después de presentada la demanda y producido el emplazamiento, sin formalización de allanamiento, debiendo estarse en todo caso al momento de interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza el demandado a los efectos esenciales previamente transcritos, habiéndose opuesto expresamente la parte actora a todo el recurso. A través de las alegaciones que lo integran, amén de proponerse prueba inadmitida en la instancia, vienen a reproducirse los motivos de oposición a la demanda previamente expuestos, insistiéndose en la existencia de título habilitante para la posesión y las particulares circunstancias presentes por las graves patologías que presenta la vivienda, dedicación precisa para encontrar otra residencia y ausencia de devolución de los 8.000 euros entregados en concepto de arras, apelándose finalmente a la aplicación del criterio de equidad.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos resolveremos el presente litigio, recordando que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013, ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestionesplanteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.
De igual modo deberá tenerse presente que, generalmente, se entiende que el precario comprende la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia.
Sobre dicha base, atendidos los términos en que quedó configurado el litigio, aparece acertada la decisión de la Juez de primer grado y procede por ello su confirmación.
Se desprende de lo actuado que la ocupación de la vivienda por el demandado y aquí apelante venía amparada por el específico pacto contenido en el contrato de promesa de compraventa de la misma que antes ha sido transcrito, vinculándose aquella a la finalidad de facilitar la conclusión de la compraventa. Lógicamente, desde el momento en que dicha perfección se desvanece por decisión del ocupante, pierde toda justificación en el marco de aquel contrato la ocupación habilitada por el mismo y con ello su razón de ser, sin que influya en dicha circunstancia el que pueda considerarse justificada aquella decisión y que supuesto de ineficacia contractual integre efectivamente.
Esta situación es la que ha apreciado la Juez de primer grado para fundamentar su decisión, careciendo de virtualidad para alterarla los argumentos expuestos en el recurso.
Dejando a un lado los que se refieren a la prueba inadmitida en la instancia y cuya práctica se propuso también en esta alzada, respecto los que procede remitirnos a las determinaciones que verificamos en nuestro Auto de fecha 18 de febrero de 2019 por el que se inadmitió nuevamente dicha prueba, las que se centran en la existencia de título habilitante para la posesión no pueden tener eficacia ante la realidad anterior, en idénticos términos a los que vinieron a plasmarse en la instancia por otro lado, careciendo por ello también de relevancia las circunstancias personales del apelante y las que rodearon su decisión, lo que se extiende al punto parcialmente conexo del destino final de la suma entregada en concepto de arras penitenciales, que desde luego no puede vincularse en modo alguno de manera directa con la ocupación litigiosa en orden a determinar su naturaleza por darse su conexión inmediata con la venta proyectada, tal como acontece con aquella Finalmente, en cuanto a la aplicación de un criterio de equidad que se postula sobre la base de dichas circunstancias, se trata de un motivo que debe correr la misma suerte que los anteriores. En primer lugar destacar que se trata de un argumento que no apreciamos que fuera introducido oportunamente, siendo bien sabido que por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no son admisibles las cuestiones novedosas. En segundo lugar, equivale a postular que realicemos un juicio de equidad que en el presente caso no aparece como admisible teniendo presente tanto las facultades que normativamente integra el dominio como la evidente carencia de título habilitante de la posesión desde el momento en que la compraventa a cuya preparación se conectaba quedaba descartada por el ocupante, quien desde entonces debía saber que nada justificaba el mantenerse en la posesión de la vivienda sino la tolerancia de su propietaria (conociendo además después su decisión de que desalojara la vivienda dado el requerimiento fehaciente que a dichos efectos le fue verificado), características de la situación de precario en su configuración jurisprudencial y que la Juez de primer grado ha sentado, teniendo presente al respecto que no se ha defendido calificación jurídica alternativa, y todo ello al margen de la realidad de los hechos que integran aquellas y cuya debida fijación resulta ocioso examinar por las determinaciones precedentes.
TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria relativa a la no imposición de costas de la instancia por las dudas generadas por el supuesto litigioso, tampoco podemos acogerla. Debe partirse al respecto que las serias dudas que pueden hacer quebrar la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas no vienen integradas por las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico ( Sentencias de esta Sala de 18 de octubre y 10 de noviembre de 2006, entre otras),que es propiamente lo que aquí ha acontecido, como puede colegirse tanto de nuestras determinaciones como de las contenidas en la sentencia apelada. Por otro lado, como se destaca en el escrito de oposición, no se concretan en modo alguno dichas dudas, con el añadido que resulta un tanto incongruente con el postular a la vez en el pedimento principal la imposición de costas para el caso de desestimación de la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada,la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Nemesio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castelló en fecha 20 de noviembre de 2018 (rectificada por Auto de fecha 23 de noviembre de 2018), en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 585 de 2018, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
