Sentencia CIVIL Nº 620/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 620/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 395/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 620/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100597

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:599

Núm. Roj: SAP CO 599/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 620/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 4 de Córdoba
Autos: Juicio ordinario nº 1011/18
Rollo: 395
Año 2019
En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 1 S.A.R.L.
representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida del letrado Sr. Fraile Escrig, siendo parte
apelada DON Modesto , representado por el procurador Sr. Pardo de Luque y asistido del letrado Sr. Carmona
Ortega. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 26/11/18 cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de LC ASSET 1, S.A.R.L., contra D. Modesto , 1.- Debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él en la demanda. 2.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal con el resultado que obra en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.7.2019.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- Se trata en este procedimiento, precedido por proceso monitorio, de reclamación de saldo deudor según certificación aportada, de operación de financiación a comprador de vehículo de motor de fecha 17.1.2017.

En la sentencia apelada se desestima la demanda al entender que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva con cita de diversa jurisprudencia.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos, primero, error en la valoración de la prueba, a propósito de la existencia de la calificación de abusiva de esa condición general 10ª a la que se refiere la sentencia, aludiendo a las 11 cuotas impagadas ya en abril de 2018, con cita del art 693 LEC; y segundo, incongruencia y falta de motivación de la sentencia, refiriéndose aquí también a dudas de derecho al objeto de excluir la condena en costas.



SEGUNDO.- Refiriéndonos en primer término a los defectos procesales que se imputan a la sentencia, falta de motivación e incongruencia, hemos de decir que en tanto el primero hace referencia a que se expongan en las sentencias las razones por las que finalmente se llega a la decisión recogida en el fallo, en este caso desestimatoria de la demanda, no se comprende lo que plantea la parte, a salvo que se identifique falta de conformidad de la motivación de la sentencia con las razones que la parte estime procedentes, lo que ya no es el caso de una falta de motivación, y sí de un defecto en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho. En cuanto a lo que se indica sobre incongruencia, hemos de destacar que la parte lo que pretende es una condena líquida al entender que el impago en que ha incurrido el demandado, justifica la reclamación del total de las cuotas pendientes, esto es, una reclamación dineraria con el presupuesto de la resolución anticipada del contrato, que es una acción distinta de la de reclamación de cuotas impagadas. Lo que parece pretender la parte es que de no aceptarse la reclamación del total de las cuotas pendientes, se le condenara al demandado al pago de las cuotas que conforme al cuadro de amortización tendría que haber satisfecho, lo que, decíamos antes, no se corresponde con lo solicitado, dejando en situación de incertidumbre sobre cuáles cuotas se tendrían que considerar las pendientes a la fecha de la presentación de la demanda, o de la sentencia. Falta de petición expresa en demanda sobre el particular, que sin entrar en otras consideraciones, excluye hablar que esa cuestión entrara en el objeto controvertido. Por último, señalar que carece de sentido hablar bajo esa rúbrica de falta de motivación e incongruencia de la sentencia, con lo que se pretende sobre las costas, pues ni se identifican esas dudas, ni se justifica la existencia de resoluciones dispares sobre ese particular en supuestos similares. Por ello, este motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- Antes que nada se ha de precisar que el contrato de referencia se encuentra sometido, y con expresa mención de ello en su clausulado, a la ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazos, en cuyo art 10.2 expresamente se previene que ' 2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'. Esto nos lleva a excluir que la cláusula en cuestión incluida en el texto del contrato (la condición general 10ª) tenga, conforme al artículo 4.2 LCGC, la consideración de condición general de contratación sometida a control de abusividad, al reproducir esa disposición legal, por lo que tampoco cabe hablar de abusividad de la misma y privarla de efecto, cuando su vigencia y eficacia se deriva de norma legal que autoriza la reclamación de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes tras esa situación de impago. Por lo tanto, aquí no cabe sino estar a lo que dispone la norma reguladora, prescindiendo de si la situación de impago constituye un incumplimiento lo suficientemente grave para justificar el vencimiento anticipado, que, como decíamos, se impone por la propia norma reguladora de este tipo de contratos. Esto es, no es que sea abusiva o no, sino que se trata de una cláusula que se recoge en el contrato recogiendo una previsión legal que autoriza la reclamación del total de las cuotas pendientes cuando se produce esa situación de impago que aquí indudablemente se ha producido, no hay predisposición por la entidad prestamista ni adhesión del prestatario, sino de una norma que regula esa relación y a ella se ha de estar.



CUARTO.- Una vez que procede la reclamación de las cuotas pendientes sobre cuyo importe en los términos que finalmente ha cuantificado la parte demandante su reclamación, no se ha suscitado controversia alguna, la demanda ha de ser estimada en esa cuantía, sin que proceda aquí hacer pronunciamiento alguno sobre lo que en la contestación a la demanda planteaba sobre la nulidad de la comisión de apertura, primero, porque nada dice sobre ello la sentencia apelada, cuyo complemento, en su caso, tendría que haber solicitado la parte, antes de que esta Sala pudiera analizar esa cuestión conforme al art 459 LEC, segundo, porque tendría que haberse articulado esa petición por la vía de la oportuna reconvención, lo que no se ha hecho, sin que la flexibilidad que se pueda predicar en caso de consumidores, permita prescindir de normativa esencial, y tercero, la comisión de apertura ha sido considerada por la sentencia del Tribunal Supremo 47/2019 de 23.1 como parte del precio, y sometida exclusivamente al control de comprensibilidad gramatical conforme al art 4.2 Directiva 93/13, que en este caso se entiende superado.



QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que, aun por razones distintas de las invocadas pero dentro del examen que se ha de hacer cuando se discute el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, el recurso ha de ser estimado con estimación de la demanda en la cuantía finalmente concretada por la parte demandante, 12113,68 €, más intereses legales, lo que determina que sean de la parte demandada las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de esta alzada con devolución del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'LC Asset 1 S.A.R.L.' contra la sentencia dictada con fecha 26.11.2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, con revocación de la misma, se viene a estimar la demanda formulada por la representación de la indicada recurrente contra don Modesto , al que se le condena al pago a aquélla de la suma de 12113,68 €, intereses legales desde la presentación de la demanda, 23.7.2018, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas de primera instancia, sin especial imposición de las de esta alzada y devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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