Sentencia CIVIL Nº 620/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 620/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6907/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 620/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100605

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1920

Núm. Roj: SAP SE 1920/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4103442C20150002001
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 6907/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 889/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO
Negociado: 4F
Apelante: Victorino y Ascension
Procurador: ROBERTO HURTADO MUÑOZ y ALMUDENA ZUBIRIA GONZALEZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 620/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº1 de Coria del Río.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6907/18-F
JUICIO Nº 889/15
En la Ciudad de Sevilla a 13 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Ordinario procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Ascension , representada
por la Procuradora Dª Almudena Zubiria González, que en el recurso es parte apelante contra D. Victorino ,
representado por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de julio de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Almudena Zubiria González en representación de Dª Ascension contra D. Victorino debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas//Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, en representación de D. Victorino , frente a Dª Ascension , debo absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado desestima tanto la demanda formulada por la Sra. Ascension , que reclama el reembolso de la cantidad de 34.368, 32 euros invertida en la construcción de una piscina y en la adquisición de mobiliario para la vivienda de titularidad privativa del Sr. Victorino , ubicada en Coria del Río, como la reconvención articulada por éste, que reclama el reintegro de las cuotas hipotecarias de la vivienda de la CALLE000 de Bellavista, adjudicada a la Sra. Ascension en la escritura de capitulaciones matrimoniales de enero de 2004, devengadas desde la sentencia de divorcio dictada en enero de 2013 hasta junio de 2014 en que aquélla asume su obligación de pago.



SEGUNDO.- Ambos litigantes interponen recursos de apelación en apoyo de sus respectivas pretensiones, .

La reclamación formulada por el Sr. Victorino referida al reembolso de las cuotas hipotecarias correspondientes a la vivienda adjudicada a la Sra. Ascension , y devengadas desde enero de 2013 hasta junio de 2014, ha de ser desestimada, pues siendo cierto que la totalidad de los cargos de dicha hipoteca se efectuaron en la cuenta del Sr. Victorino abierta en la Caixa, no lo es menos que desde enero de 2011 hasta enero de 2013 las rentas del arrendamiento de la vivienda adjudicada a la Sra. Ascension se ingresaban en la cuenta del Sr. Victorino y éste las destinaba a abonar las cuotas hipotecarias , y que, tras la sentencia de divorcio, el Sr. Victorino pagaba la hipoteca pero descontaba su importe (206, 56 euros) de la pensión compensatoria (300euros) que debía abonar a su ex- cónyuge, hasta que a partir de junio de 2014 la Sra. Dª Ascension se hizo cargo del pago de la cuota hipotecaria.

La invocación de la nulidad por vicio del consentimiento de la escritura notarial de liquidación de la sociedad de gananciales y constitución del régimen de separación de bienes, otorgada el 12 de enero de 2004, no sólo es extemporánea sino que carece de justificación sustentadora, y además es posterior en el tiempo al documento privado datado el 22 de diciembre de 2003, en el que se acuerda por los firmantes su 'separación de hecho'.

En consecuencia, el recurso del Sr. Victorino no puede prosperar, puesto que las cuotas hipotecarias relativas a la vivienda adjudicada a la Sra. Ascension fueron cargadas en su cuenta bancaria hasta junio de 2014, pero han de reputarse pagadas por ésta bien con las rentas arrendaticias de dicha vivienda, bien por vía de compensación con la pensión compensatoria que debía percibir del Sr. Victorino .



TERCERO. - La acción de reclamación que ejercita la Sra. Ascension , también apelante, no puede reputarse prescrita, puesto que la reforma del Art. 1964.2 del Código Civil, operada por la Ley 42/2015, en conexión con la remisión al Art. 1939 del mimo cuerpo legal que efectúa la Disposición Transitoria 5ª de aquella ley, determina que las acciones nacidas antes de la entrada en vigor el 7 de octubre de 2015 de la mencionada reforma prescribirán cuando el nuevo período de cinco años transcurra totalmente a partir de la vigencia de la norma nueva, esto es, el 7 de octubre de 2020.



CUARTO.- Sostiene la Sra. Ascension que abonó con dinero privativo, y con posterioridad a la escritura notarial de liquidación de la sociedad de gananciales e instauración del régimen de separación de bienes, las cantidades documentadas en los recibos y facturas incorporados a las actuaciones como documentos 3 a 12 acompañados con la demanda.

A tal respecto, los términos facturas, recibos e incluso albaranes, empleados de manera indistinta en los escritos alegatorios de la actora, tienen una significación diferenciada e individualizada. Mientras las facturas son documentos mercantiles con relevancia fiscal que acreditan la realización de una obra, la prestación de un servicio o la adquisición de un bien o producto, y especifican la cantidad debida y los conceptos o partidas a que responden, los recibos o comprobantes son documentos suscritos por el acreedor que prueban el pago del producto o servicio, de manera que la mera aportación de una factura no acredita por sí sola la realidad del abono efectivo de su importe, salvo que en la misma factura figure el recibí del acreedor o una indicación similar referida al abono total o parcial de su importe, o que venga complementada por un recibo o comprobante de haberse verificado el pago.

En consecuencia, para que su importe pueda ser reembolsado al pagador es preciso que conste el recibí o indicación equivalente y que la factura en cuestión obre en poder del reclamante, siendo además relevante que la factura esté expedida a nombre de quien reclama el reintegro de su importe.



QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, aunque los documentos privados hayan sido globalmente impugnados en su autenticidad por el demandado Sr. Victorino , no puede desconocerse que éste reconoce la construcción de una piscina en su vivienda de la URBANIZACION000 de Coria del Río, y que la entidad Piscinas Guadalquivir remitió a la Sra. Ascension un presupuesto fechado el 2 de marzo de 2006 para construir una piscina en dicha vivienda de Coria del Rio, con especificación de sus condiciones económicas, por importe de 14.820, 08 euros más el 16% de IVA, oferta que fue aceptada por la cliente que firmó en prueba de conformidad; resulta evidente que el importe total de la piscina no podrá exceder de 17.191, 29 euros, IVA incluido.

En atención a lo expresado, resulta procedente examinar los documentos que aporta la parte demandante: - El documento nº3 , denominado recibo, fue emitido el 2 de marzo de 2006 a nombre de Dª Ascension , por importe de 2.000 euros 'entregado a cuenta', pagado en efectivo el 8 de marzo de 2006 según indicación suscrita por la parte acreedora.

- El documento nº4 , llamado recibo, fue emitido el 11 de abril de 2006 a nombre de Dª Ascension , por importe de 5.928, 03 euros (aunque dicha cantidad aparece rectificada y sustituida por la cifra de 5.000 euros), que representa el 40% de la cantidad presupuestada sin incluir IVA y equivale a lo que debía abonarse a la 'terminación del hierro' según el presupuesto.

-El documento nº5 , denominado recibo, fue emitido el 21 de abril de 2006 a nombre de la Sra. Ascension , por importe de 6.100 euros, en concepto de 'terminación' (previsiblemente de hormigonado), y está firmado por el titular del crédito.

- El documento nº6 , también llamado recibo, fue emitido el 10 de mayo de 2006 a nombre e Dª Ascension , corresponde a la liquidación final de la obra constructiva, por importe de 4.057, 11 euros, y aparece firmado como pagado el 9 de junio de 2006.

- El documento nº7 , denominado factura, esta datado el 8 de junio de 2006 y emitido a nombre del Sr. Victorino , por importe de 9.953, 91 euros; carece de firma o indicación equivalente acreditativa de haber sido pagado.

El documento nº8 es una factura de mobiliario de cocina, emitida el 26 de enero de 2006 a nombre de la Sra.

Ascension , en la que figura la indicación 'pagado'; su importe es de 2.000 euros.

Los documentos números 9, 10, 11 y 12 son facturas a nombre de Dª Ascension , por diversos importes, carentes de firmas o signos indicativos de su pago.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de la Sra. Ascension e imponer al Sr. Victorino el reembolso de los importes de los documentos 3, 4, 5 y 6 por la construcción de una piscina en vivienda propiedad del mismo -todos ellos emitidos entre marzo y mayo de 2006, a nombre de la Sra. Ascension y en poder de la misma, con firma de la entidad ejecutora de la obra o con indicación de haber sido pagados-; la cantidad resultante de 17.157, 11 viene a coincidir con la suma que figura en el presupuesto de la piscina ascendente a 14.120, 08 mas el 16% de IVA, lo que arroja un total de 17.191, 30 euros. Además, también ha de reintegrarse a la Sra. Ascension la cantidad de 2.000 euros, importe que figura como pagado en la factura emitida el 26 de enero de 2006 a nombre de la demandante por la adquisición de mobiliario de cocina en la entidad Cocinas Bellavista SL.



SEXTO..- La estimación parcial del recurso de apelación de Dª Ascension , y la desestimación del articulado por D. Victorino , y las dudas de carácter fáctico que suscita la resolución del litigio, determinan la improcedencia de emitir un pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado.

VISTOS los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Zubiria González, en nombre y representación de Dª Ascension , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Coria del Río, en fecha 18 de julio de 2017, y desestimando el recurso articulado por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, en nombre y representación de D. Victorino , debemos modificar la referida resolución en el sentido de condenar al Sr. Victorino a abonar a la Sra. Ascension la cantidad de 19.157, 11 (diecinueve mil ciento cincuentas y siete euros con once céntimos), con sus intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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