Sentencia CIVIL Nº 620/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 620/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 75/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 620/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100555

Núm. Ecli: ES:APA:2020:984

Núm. Roj: SAP A 984/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 75 (CL-65) 20
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1413/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 620/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de
los de Alicante con el número 1413/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, la entidad Banco Santander S.A., representado en este Tribunal por el
Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigido por el Letrado Dª. Vanessa Aucejo Sancho; y como parte
apelada el demandante prestatario, D. Luis Andrés y Dª. Juliana , representados en este Tribunal por el
Procurador D. Fernando Antonio Fernández Arroyo y dirigidos por el Letrado Dª. María Jesús Sanz Cardona,
que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1413/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y DÑA. Juliana representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FERNANDEZ ARROYO, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la estipulación correspondiente a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (estipulación 3ª de la escritura del año 2009 y estipulación 10ª de la escritura del año 2014), prevista en las escrituras públicas de compraventa con subrogación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11/09/2009 y de modificación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30/01/2014, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse de los referidos contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (1.738,88 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 14 de enero de 2020 donde fue formado el Rollo número 75/CL-65/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de las cláusulas tercera y décima de los préstamos con garantía hipotecaria susritos entre las partes los días 11 de septiembre de 2009, de subrogación y modificación del préstamo, y 30 de enero de 2014, esta última de modificación y ampliación del préstamo de 2009, condenando a la entidad a reintegrar gastos por importe total de 1.738,88 euros.

Crítico con tal decisión, formula recurso de apelación la entidad prestamista que plantea en primer lugar la improcedencia de la restitución de gastos en el supuesto de subrogación, modificación, novación y ampliación del préstamo porque, según afirma, las distintas modificaciones partieron en todo caso de la parte apelada, única interesada en las modificaciones, no tratándose por tanto de un caso de restitución de gastos devengados con ocasión de la constitución de un préstamo con hipoteca sino de una subrogación, novación y modificación formalizada en beneficio del interesado, no teniendo la prestamista interés alguno en la subrogación ni ninguno de los cambios posterior de la actora al no reportar beneficio alguno.



SEGUNDO.- Sostiene el apelante que en todo caso los gastos relativos a la escritura de subrogación, modificación, posterior ampliación y novación del préstamo hipotecario no pueden imponerse a la entidad prestamista porque se solicitó en beneficio exclusivo del prestatario, resultando evidenciado de la jurisprudencia que cita que los gastos derivados de la subrogación del préstamo han de ser sufragados por el prestatario como único interesado en el mismo.

Posición del Tribunal.

El préstamo inicialmente concertado entre el banco y un tercero, vendedor de la vivienda al demandante, en el que se subroga un tercero (el demandante en este caso), no tiene un tratamiento diferente a los casos de préstamos concedidos para la venta inmobiliaria.

Y es que como quiera que la segunda operación, la venta de la vivienda con subrogación del préstamo hipotecario que la grava, es un contrato de consumo que está igualmente sometido al control de transparencia, no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta ni tanto menos con el supuesto exclusivo interés del prestatario en una operación en la que no solo intervienen vendedor y comprador sino también el acreedor, que como consta en la escritura, consiente expresamente la operación, estableciéndose un conjunto de pactos entre acreedor y comprador que igualmente, constan en la misma escritura.

En el caso no cabe entender -ni se alega- que se informara sobre la existencia de la cláusula de gastos a los prestatarios que se subrogaban con la intervención de la acreedora, del préstamo hipotecario ni que se negociara con los mismos.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su art.

82.2 una presunción de no negociación de las cláusulas de los contratos celebrados por los empresarios con los consumidores. Sin ningún otro dato, el hecho de la subrogación no tiene otra significación que el propio contenido de la operación.

No cabe por ello entender que los demandantes conocieran suficientemente, con antelación al otorgamiento de la escritura pública de subrogación, la existencia de la cláusula de gastos, que implicara abonar los gastos de la subrogación hipotecaria, su contenido y significado como tampoco luego, en 2014, con ocasión de la modificación y ampliación del crédito.

Como ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia 24/2018, de 17 de enero, la obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato.

En conclusión, el banco no consta que suministrara información alguna a los prestatarios sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura de subrogación, por lo que cuando el prestatario adoptó su decisión, no tenía la información que le permitiera valorar la trascendencia de tal cláusula en la economía del contrato.

El motivo queda en consecuencia desestimado.



TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 LEC-.



CUARTO.- En cuanto al depósito para recurrir, y habiéndose desestimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe acordar sino su pérdida a la parte apelante - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco Santander S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se confirma en su integridad la Sentencia de instancia; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida a la parte apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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