Sentencia CIVIL Nº 620/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 620/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 322/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 620/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100526

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8795

Núm. Roj: SAP B 8795/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148037225
Recurso de apelación 322/2020 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos supuesto contencioso 596/2018
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Ana Salinas Parra
Abogado/a: Josep Grane Aran
Parte recurrida: Doroteo , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a: MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ CALVO
SENTENCIA Nº 620/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer
Barcelona, 30 de septiembre de 2020
Ponente: Myriam Sambola Cabrer

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de abril de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos supuesto contencioso 596/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Salinas Parra, en nombre y representación de Belen contra la Sentencia de fecha 27/12/2019 y en el que consta como parte apelada/ oponente la Procuradora Maria Alarge Salvans, en nombre y representación de Doroteo , siendo parte oponente el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por Don Doroteo representado por la Procuradora Doña María Alarge Salvans frente a Doña Belen , se acuerda el establecimiento de un régimen de visitas progresivo y supervisado a favor del padre en el sentido de que el progenitor podrá estar con su hija dos horas todos los domingos en el Punt de Trobada, bajo la supervisión y seguimiento de dicho Servicio Técnico, servicio que deberá informar trimestralmente acerca de la evolución de dicho régimen. Todo ello sin perjuicio de que las visitas puedan ampliarse a resultas de dichos informes trimestrales.

Asimismo, se acuerda que, en relación con dicho proceso de introducción de las visitas con el progenitor, la menor Carina disponga de una guía y acompañamiento emocional por parte de los profesionales de la salud (CSMIJ).

Para la efectividad de lo que aquí se acuerda deberán expedirse los correspondientes oficios al STPT y al CSMIJ.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de 22 de diciembre de 2014.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Se acuerda el archivo del procedimiento de medidas provisionales 202/18, en cuanto las medidas definitivas adoptadas en virtud de la presente resolución son sustitutivas de las que allí se hubieran podido acordar.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- El 4 de septiembre de 2018 el Sr. Doroteo presentó su demanda modificativa de la sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2014. Aquella sentencia atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la potestad de la hija común, dispuso la guarda materna, sin fijar visitas en favor del padre.

Alega el Sr. Doroteo que dicha situación vino explicada porque en aquel momento él pasaba por una situación personal difícil y precaria causada por la pérdida de trabajo que desembocó en una depresión que le mantuvo aislado de todo tipo de contacto familiar, razón por la cual no compareció en aquel primer procedimiento de ruptura.

Sostiene que estas circunstancias han variado totalmente dado que, en la actualidad, dispone de trabajo estable como autónomo ya que desde hace un par de años se dedica al transporte, tiene tambien pareja estable desde hace tres años con la que convive en una vivienda apta para acoger las estancias con la hija Carina que ya ha cumplido 8 años. Indica que ha intentado contactar en numerosas ocasiones con la madre sin éxito.

Alega tambien que, por razón de la difícil situación económica atravesada durante un periodo se produjo el impago de la pensión filial lo que dió lugar al procedimiento de ejecución forzosa iniciado en 2015. Explica que fue condenado penalmente en sentencia de conformidad a pagar 5.600 euros y ofrece el pago de la pensión en cuantía de 200 euros que simultanearía con el pago de otros 200 euros para el pago de los atrasos generados.

Por todo ello pide un régimen de visitas progresivo que detalla y el pago de la pensión en la cuantía citada.

La Sra. Belen contesta y se opone subrayando que el cese de la convivencia fue en 2013, entonces Carina tenía 3 años. Explica que el auto 23-5-2014 de medidas provisionales fijó un régimen de visitas progresivo que no se ha cumplido. Añade que en la vista del procedimiento principal la propia letrada del Sr. Doroteo se adhirió a su petición de ejercicio exclusivo declarando no haber podido contactar con su cliente. Subraya que el padre se ha desentendido totalmente de su hija durante cinco años y no ha acreditado la difícil situación que alega. Además fue condenado por impago de alimentos y ni ha regularizado la situación ni está cumpliendo en plazo. Concluye que el referente paterno de Carina ha sido la pareja de la madre durante todos estos años. Por todo ello pide se desestime la petición adversa, se declare la privación de la patria potestad del Sr. Doroteo y subsidiariamente se fije un régimen limitado y supervisado de cuatro horas cada quince días o lo que informe al efecto el EATAF.

La sentencia de primer grado valora la total prueba practicada, parte del nulo contacto del padre con la hija durante más de cinco años, de las reticencias mostradas por la hija, de la voluntad del padre de retomar el contacto y, ello no obstante, a la vista fundamentalmente del informe del EATAF que valora positivamente la actitud proactiva del progenitor tendente a generar cambios y que percibe en el progenitor suficientes habilidades para relacionarse con su hija y seguir las orientaciones de los profesionales, estima en parte la pretensión actora y fija un régimen de visitas progresivo y supervisado de dos horas todos los domingos en Punto de Encuentro, y pauta para Carina un apoyo del CSMIJ para realizar el acompañamiento emocional del proceso.

El recurso de la madre reitera los motivos de oposición deducidos en la contestación a la demanda, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que de forma constante declara que 'la total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, unicamente corregida recurriendo a la via ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad' Por todo ello pide se revoque la sentencia y se acuerde la privación de la titularidad de la potestad parental sobre la hija menor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- Objeto del procedimiento modificativo.

La petición principal de la recurrente no constituye objeto del procedimiento. Fue articulada en escrito de contestación, no en reconvención y se trata de una pretensión que debe examinarse en un procedimiento ordinario.

En cuanto a las restantes, compartimos la valoración probatoria de la sentencia de primer grado. Sin desconocer la doctrina invocada y partiendo de los hechos acreditados en este procedimiento estimamos que la medida dispuesta tutela suficientemente el interés de la hija menor Carina .

Ciertamente la conducta pasada del padre es muy reprobable en la medida que no ha acreditado circunstancia alguna que permita justificarla, siquiera minimamente. No obstante es importante para la menor contar tambien con el referente paterno y el padre muestra una voluntad seria de retomar el contacto con la hija en la forma que se valore más conveniente para ella. Y en este sentido el informe del EATAF consigna que la voluntad del padre es genuina y que tiene motivación, es consciente de las dificultades y tambien de la posible negativa de la hija a tener contacto con él.

El EATAF ha observado tambien que el padre vertebra un discurso reflexivo y crítico de su conduta en el pasado y una actitud proactiva para generar cambios. El técnico informante percibe en el progenitor suficientes habilidades para relacionarse con la hija y seguir la orientación de los profesionales.

Por todo ello consideramos que el pronunciamiento controvertido encuentra suficiente anclaje en la prueba practicada en la medida en que, valorando la situación en conjunto, acoge la conclusión de los expertos contenida en el informe del EATAF que, ponderando todas las circunstancias del caso concluye y considera conveniente reiniciar el vínculo padre-hija introduciendo de manera gradual y progresiva la figura paterna en el entorno de la pequeña ya que se considera importante que la pequeña identifique las dos figuras parentales como sus principales referentes.

Por otra parte y dada la prolongada falta de contacto padre hija y la falta de acompañamiento de la figura materna debido a que sus capacidades de acompañamiento emocional a la hija están interferidas por el conflicto parental, la sentencia tambien acoge el criterio de los técnicos informantes y valora importante realizar las primeras visitas en un STPT para que un equipo profesional pueda valorar su evolución y estima muy recomendable que Carina tenga una guía y apoyo emocional de profesionales del CSMIJ en caso de valorarse conveniente la introducción de visitas con la figura paterna ( fols. 87 a 96).

No desconocemos las dificultades planteadas por la madre pero entendemos que quedan salvadas con el régimen de visitas supervisado y progresivo que la sentencia instaura lo que permite en ejecución de la resolución adaptarlo o incluso suprimirlo si el interés de la menor Carina lo aconseja. Insistimos ahora en la importancia del acompañamiento emocional de la menor pautado en la sentencia para calibrar y evaluar cual debe ser la evolución del sistema pautado en interés de Carina .

Por último destacar tambien que la madre no mostró en la vista una oposición rotunda a la reanudación de la relación de Carina con su padre si la menor mostraba disposición, era aconsejado por los profesionales y se llevaba a cabo en un contexto seguro y bajo supervisión. No constan en el rollo hechos nuevos ni se han alegado incidentes en la ejecución de los resuelto que determinen ahora una valoración distinta.



TERCERO.- Atendido lo expuesto y razonado vamos a confirmar la resolución apelada, sin imposición de costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Ana Salinas Parra, en nombre y representación de Belen contra la sentencia de fecha 27/12/2019 dictada por. El Juzgado de 1ª Instancia núm.

17 de Barcelona en autos de Modificación de medidas con relación a los hijos 596/2018 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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