Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 620/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 601/2020 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 620/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100621
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6519
Núm. Roj: SJM B 6519:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208006047
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003060120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003060120
Parte demandante/ejecutante: Agueda
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
En Barcelona, a 14 de julio de 2021.
Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz , Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 2963/2019, en el que han sido partes, como demandante, DOÑA Agueda, que ha comparecido con la representación y asistencia Letrada que constan en autos y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador Sr Grau Martí y asistida por el Letrado Sr. Fillat Boneta , dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de la cancelación en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250 euros/pasajero, por lo que se reclama la cantidad total de 250 euros.
En el presente procedimiento ha sido planteada la demanda por los pasajeros demandantes, como consecuencia de la cancelación de su vuelo NUM000 desde Alicante hasta Barcelona, del día 30/05/2019.
Se afirma en la Demanda que el vuelo se canceló. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250 euros/pasajero, de conformidad con el Reglamento CE 261/2004.
La demandada admite la cancelación, si bien se opone al pago de la compensación económica reclamada alegando que el retraso del vuelo trae causa en una circunstancia extraordinaria no imputable la compañía aérea, cual fue que la única pista del Aeropuerto de Alicante quedó bloqueada como consecuencia de una incidente de un avión que quedó atravesado.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia del retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada sí que ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
A la vista de la documental que aporta la compañía resulta acreditado que el vuelo de la compañía se vio afectado por las circunstancias alegadas, que no se pueden considerar causas imputables a una mala planificación de la compañía ni que sean inherentes a la propia operativa, lo que me lleva, sin más trámites, a estimar el motivo de oposición invocado por la demandada y desestimar la demanda habida cuenta que el gran retraso vino motivado por causas ajenas a su voluntad y que no hubiera podido evitar por mucho que hubiera adoptado otras medidas, todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 del reglamento comunitario 261/2004.
Por lo expuesto, no procede la condena de la compañía demandada a indemnizar a la parte actora en los términos del Reglamento CE 261/2004.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes habida cuenta que el pasajero desconoce tales circunstancias hasta el escrito de contestación a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

