Sentencia CIVIL Nº 620/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 620/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 450/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 620/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100619

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:842

Núm. Roj: SAP CC 842:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00620/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2020 0000426

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2020

Recurrente: MATADERO PORCALI SL

Procurador: FRANCISCO JOSE CARRASCO CASTELLO

Abogado: JUAN PEDRO DE SOTO MEDINA

Recurrido: CEBER TAURO, S.L.U.

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: IVAN GARCIA PERALES

S E N T E N C I A NÚM.- 620/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

__________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 450/2022

Autos núm.- 181/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Septiembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 181/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandante MATADERO PORCALI, S.L.representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Castelloy defendido por el Letrado Sr. De Soto Medina,y como parte apelada, el demandado, CEBERTAURO, S.L.U.representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgoy defendido por el Letrado Sr. García Perales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 181/2020 con fecha 17 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Matadero Porcali SL, representados por el Procurador , DON FRANCISCO CARRASCO CASTELLÓ y defendido por el Letrado Don Juan Pedro de Soto Medina, contra Grupo Cebertauro SLU representado por el Procurador Dña. Elvira Mata Hidalgo y defendida por el Letrado Sr. García Perales en ejercicio de juicio ordinario de reclamación de cantidad y daños y perjuicios absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día13 de Septiembre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.-

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba. La sentencia desestima la demanda por entender que el contrato de compraventa de reses de lidia que vinculaba a la demandada y a la actora había sido resuelto unilateralmente por unas comunicaciones enviadas vía e-mail por la demandada.

La sentencia considera que en cumplimiento del artículo 1.124 del C.c. el contrato puede ser resuelto por el cumplidor, en este caso el demandado, y, por tanto, desde el mes de agosto de 2018, no existe relación entre las partes y, por ello, la actora no puede pedir daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, al haber sido ella la primera incumplidora. Para dar por buena la resolución unilateral del contrato la sentencia se basa en que la actora, en ningún caso, negó el recibo de los mails presentados con la contestación a la demanda, y que no es hasta el año 2020, con la interposición de la demanda, cuando plantea la reclamación derivada de la ruptura contractual. Ahora bien, se olvida que se impugnaron los documentos que la sentencia considera que motivan la resolución del contrato, y la resolución judicial para darlos por bueno se basa en que en ningún momento negamos haberlos recibido, es evidente el error en la apreciación de la prueba, que deben de ser valoradas de manera completamente distinta a como la hace la sentencia.

2º) Infracción de los artículos 218 de la L.E.C, 1.124 del C.c. y 24 de la C.E, porque la sentencia decide en su fundamentación jurídica que el contrato está resuelto desde agosto de 2018.

Se infringe el Art. 218 de la L.E.C, pues la resolución del contrato no fue objeto de debate y el artículo 1.124 del C.c. exige que para considerar un contrato resuelto ha de declararlo el Juez. Si ninguna de las partes lo ha propuesto es una cuestión cuyo conocimiento está vedado al Juzgador. Por ello al considerar resuelto el contrato, aunque sea en la fundamentación jurídica, se infringe el artículo 24 de la C.E, causando indefensión a quien ve como el contrato se considera resuelto sin haberse podido oponer a dicha decisión por no haberse planteado en el procedimiento.

Partiendo de que el contrato no pueda declararse resuelto, consideramos que debe entrarse a la valoración del mismo y su posible incumplimiento por parte de la demandada. Hay un dato objetivo: Cuando se firmó el contrato la actora entregó 8.000 € al demandado y las facturas de carne que obtuvo fue de 6.973, 80 €, luego, en todo caso, la demandada ha obtenido un enriquecimiento injusto de 1.026, 20 €. Esta cuestión nunca ha sido discutida por la demandada y, en todo caso, como mínimo esa cantidad de 1.026, 20 € la es debida.

3º) Respecto a la cantidad reclamada en la demanda entiende que debe estimarse que la recurrente es una empresa que cuenta con un matadero en la localidad de Villafranca de los Barros, tal y como se hace constar en el contrato que vinculaba a las partes. En el hecho tercero de la demanda se detalla el número de festejos organizados por la demanda en Extremadura y distinguimos el tipo de animal que se lidió en cada uno de ellos, en concreto 42 toros y 33 vacas. Calcula el valor de venta de la carne de los mismos, haciéndolo a la baja y aclara que el único coste de la actora habría sido el combustible del camión, puesto que se trata de una empresa con personal y vehículos propios, cuyo coste no hubiera aumentado por el hecho de trasladarse a las distintas plazas de toros a recoger los animales que formaban parte del contrato.

Respecto a los precios de compra de la carne, se remite al que aparece en el contrato, en el que se distingue el precio según sea macho de más o menos de 200 kilos y el de las hembras. Esta variación de precio no depende la calidad de la carne, sino del trabajo necesario para despiezar a los animales para hacerlos aptos para el consumo, necesitando el mismo trabajo un animal pequeño que uno mayor y, por, tanto siendo más rentable para el matadero los animales grandes, por lo que su precio era mayor.

Que hizo un cálculo ponderado, y a la baja, del peso de los animales y ha acreditado, con una factura y la testifical de una empresa dedicada a la compra de carne, el precio de venta que habría obtenido la actora. Todas las cantidades de la tabla que constituye el documento nº 8 de la demanda, responden a la realidad y, se corresponden con cálculos matemáticos exactos y el cálculo de la indemnización que ha de recibir la actora por los 8.000 €, que entregó en su día, las ganancias que dejo de obtener, restándole los 6.973, 80 € de la carne que adquirió, arrojan el resultado de 22.578, 82 € que se reclaman en la demanda.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto, que en fecha 21 de febrero de 2018, la actora Matadero Porcali S.L. la demandada Grupo CeberTauro S.L suscribieron contrato cuyo objeto era la venta a la primera de todas las canales lidiadas por la demandada en las distintas localidades de Extremadura en las que organizara festejos taurinos, desde la fecha del contrato hasta el 31 de diciembre de 2.018.

El precio que la actora debía de abonar por la carne de los animales se pactó en las siguientes cantidades: Canal de Machos de más de 200 Kg/1,20 € el Kilo; Canal de Machos de menos de 200 Kg/0,90 € el Kilo Canal de hembra 0,70 € el Kilo. También pactaron que, cuando el festejo fuera menor o igual a tres reses hembras, la compradora no abonaría a la empresa cantidad alguna.

Por su parte, la actora se obligaba a la recogida de los animales en el lugar del festejo y abonar el precio convenido, al tiempo que anticipó la cantidad de 8.000€, que serían descontados de la liquidación de los animales.

La relación contractual se inició y desarrolló según lo acordado en el contrato, cumpliendo cada parte con las obligaciones pactadas durante los cuatro primeros festejos taurinos celebrados, hasta el día 1 de agosto de 2018.

En fecha 31 de julio de 2018 Cebertauro remite una carta a la actora titulada Aviso de cancelación de prestación de servicios, comunicando que, por desacuerdos en la forma de trabajo de los festejos de Plasencia en mes de junio, añadiendo que quedan anulados todos los compromisos adquiridos en el contrato para la temporada 2018. Que les remitiría las facturas pendientes para hacer la compensación económica pendiente, y con ello, cancelar los contratos pendientes. El mismo día reiteró la cancelación del contrato por mail.

La actora acudió con sus medios al festejo taurino que tuvo lugar en la localidad de Huelaga organizado por la empresa Cebertauro, y un representante de Cebertauro les comunica que han anulado el contrato y que no le entregaría más toros, y que tampoco les entregaría las canales lidiadas en los sucesivos festejos taurinos, porque insistía había cancelado el contrato.

Un representante de la actora formuló hasta tres denuncias al presentarse en los festejos para retirar las reses y el representante de la demanda se negaba a ello, pudiendo observar que se encontraba en el lugar operarios de la empresa DIBE para llevarse los animales.

Así mismo, consta acreditado que, desde el 31 de julio de 2018 hasta el 22 de septiembre de 2018, la demandada organizó 20 festejos en los que se lidiaron 42 toros y 33 vacas.

Finalmente, consta que el importe de las facturas de carne que obtuvo la actora cuando se cumplió el contrato ascienden a 6.973, 80 €.

TERCERO. -Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba, al considerar la Juzgadora que el contrato fue resuelto válidamente por la parte demandada.

Pues bien, comenzar diciendo que la demandada admite en su contestación a la demanda la realidad del contrato, pero que, como no se ha pactado nada sobre la resolución del mismo, deja al arbitrio de las partes su resolución anticipada. Que tampoco recoge motivos para el desistimiento unilateral. También admite que envió un email que contenía un archivo pdf. con el aviso de cancelación del contrato.

Así mismo, significar que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC.

CUARTO. -Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, ciertamente, ambas partes admiten la realidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de febrero de 2018, entre Matadero Porcali S.L. y Grupo CeberTauro S.L., al igual que reconocen el objeto de la venta y el precio convenido. Así mismo, la parte demandada, admite que, como no se ha pactado nada sobre la resolución del contrato, deja al arbitrio de las partes su resolución anticipada, y que como tampoco se recogen motivos para el desistimiento, también puede desistir del contrato.

Este planteamiento que hace la parte demandada, es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, pues olvida que, de conformidad con el Art. 1089 Cc., las obligaciones nacen de los contratos, y tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos ( Art. 1091Cc). Así mismo, respecto a la posible facultad de desistir es contraria a lo dispuesto en el Art. 1256 Cc., a cuyo tenor, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Finalmente, la parte actora ha probado los hechos constitutivos de la pretensión, pues ha probado el contrato suscrito por las partes, así como el incumplimiento imputable a la demandada, pues como hemos visto, Grupo CeberTauro S.L., en fecha 31 de julio de 2018 comunicó a la actora el que denominó Aviso de cancelación, comunicándole que, por desacuerdos en la forma de trabajo de los festejos de Plasencia en mes de junio, quedaban anulados todos los compromisos adquiridos en el contrato para la temporada 2018. Es decir, Grupo CeberTauro S.L. procedió a resolver de forma unilateral el contrato que le vinculaba con la actora toda la temporada de 2018.

Se dice en la sentencia recurrida, que la parte actora era conocedora antes del día 1 de agosto de 2018 de la ruptura del vínculo contractual, añadiendo que ello fue debido a las desavenencias sobre los pesos de las canales, 'ya que pensaba' que no eran los reales que se correspondían con las canales de los animales, con la consiguiente merma en el precio'. Sin embargo, como se dice en dicha resolución, la parte demandada solamente 'pensaba' que el peso de las canales que le remitía la actora eran inferiores a las reales, pero en modo alguno acredita que ello fuera cierto. No existe ninguna prueba sobre el particular, careciendo de validez el documento unilateral confeccionado ad hoc por la demandada para acompañarlo a la contestación a la demanda.

Las eventuales desavenencias y las posibles irregularidades en el peso de las canales, solamente estaba en la mente de la demanda, y prueba de ello, es que en la carta que le remite solo habla de 'desacuerdos en la forma de trabajo de los festejos de Plasencia en mes de junio', más no hace referencia alguna a posibles irregularidades en el peso de las canales.

Obviamente, la actora no aceptó la resolución unilateral del contrato, y el día 1 de agosto y sucesivos, se presentó en las localidades de los festejos para retirar los animales, lo que le fue impedido por la actora, procediendo a denunciar los hechos, tras observar que se encontraban operarios de la empresa DIBE en el lugar para retirar los animales, posiblemente porque esta última empresa hubiera ofrecido mayor precio por los animales.

El motivo se estima.

QUINTO. -En segundo lugar, alega infracción del Art. 1124 Cc.

Pues bien, respecto a la acción de resolución contractual basada en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, dice la STS de 23 de Mayo de 2.000 que como proclaman las SSTS de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

Añade la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar .

En Sentencia de fecha 19 de mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de enero de 2.007, con cita de las de 25 de febrero de 1.978, 7 de marzo de 1.983 y 22 de marzo de 1.9 -, no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante.

En la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo, ha establecido que: La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Derecho, cuando se «priva sustancialmente» al contratante, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 octubre, ha declarado que: El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - favor contractus, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento.

Aplicando la anterior doctrina a los hechos probados, es obvio que estamos ante la existencia de una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones contraídas por la parte demandada, esencialmente su principal obligación de entrega de la cosa, habiendo recibido parte del precio pactado, que nos han de llevar a la conclusión de la concurrencia de un incumplimiento, reiterado, grave y esencial que ha servir de fundamento para la pretensión de declaración de resolución del contrato, al haber quedado patente la voluntad de la parte demandada de no cumplir con la obligación de entrega de la cosa.

Finalmente, acreditado el incumplimiento por la parte vendedora, el perjudicado, en este caso, el comprador, podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

SEXTO.- En el escrito de demanda, ante la imposibilidad de cumplimiento del contrato, pues expiró en diciembre de 2018, se solicita la condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 22.578, 82 €, más los intereses legales, como consecuencia del incumplimiento de contrato. Obtiene dicha suma por las ganancias que ha dejado de obtener para su negocio de venta de carne por no haber podido comprar y vender la carne de dichos animales.

Realiza la siguiente operación de lucro cesante: a.-El abono a la firma del contrato de 8.000 € b.- Calculando a cada toro un peso de 250 Kilos de canal y a cada vaca un peso de 100 Kilos ha dejado de comercializar 10.500 Kilos de canal de carne de toro y 3.300 Kilos de canal de carne de vaca.

b.- El precio de venta medio que obtiene es de 2,20 € el kilo, independientemente de que la carne vendida sea de toro o de vaca, porque el trabajo que conlleva ambos animales es prácticamente el mismo. c.- Los gastos de la compradora se limitan al transporte de los animales, porque tiene los vehículos propios, el personal y las instalaciones necesarias para la recogida de los toros, su despiece y venta.

Añade que, de haberse cumplido el contrato en su integridad, la recurrente hubiera tenido unos gastos de 21.324, 38 € por la carne, y un coste de 2.736, 80 € por el transporte. Y habría vendido las canales por 38.640 €, excluidos los cuatro primeros festejos, puesto que esas canales si las comercializó.

La parte demandada se opone a dicha indemnización porque no está de acuerdo con los cálculos del lucro cesante, aunque admite como ciertos el lugar y fecha de los eventos taurinos señalados en la demanda; el número de reses lidiadas y los kilómetros de distancia señalados. Sin embargo, no está de acuerdo en el precio por consumo de un camión, ni el vehículo utilizado para poder determinar el consumo. Añade que se aplican los precios más altos estipulados en el contrato. Tampoco está de acuerdo con el importe calculado como precio de venta. Entiende que, en el contrato celebrado entre las partes, en la cláusula octava, se fijó un precio de venta de 2,40 €/kg de canal, existiendo una diferencia de precio de 0,50 cents/€ entre el precio pactado en el acuerdo y el precio medio que ahora se pretende hacer valer. Finalmente, considera que no se han tenido en cuenta los gastos de trasformación del animal a pieza para su consumo, como gastos de personal; consumos energéticos, seguros, tasas de sanidad, veterinarios oficiales, costes salariales y de seguridad social etc.

SEPTIMO. -Pues bien, partiendo del derecho que asiste a la actora para reclamar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento imputable a la demandada, resta por determinar el importe de referidos perjuicios.

Para ello hay que partir del hecho indubitado de que desde la fecha de incumplimiento y hasta el 22 de septiembre de 2018, la demandada organizó 20 festejos en los que se han lidiado 42 toros y 33 vacas; animales que, ante la negativa de la demandada, la actora no pudo comercializar.

Otro extremo acreditado es que la actora entregó a la demandada 8.000€ a la firma del contrato y a cuenta de la carne, y las facturas de carne que obtuvo fue de 6.973, 80 €, existiendo una diferencia a favor de la apelante de 1.026, 20 €, y no de 541 €, como dice la parte apelada, pues tienen más valor las facturas que el simple mail redactado unilateralmente por la demandada.

También es correcto el dato de que cada toro tiene un peso medio de 250 Kilos de canal y a cada vaca un peso de 100 Kilos de canal, de modo que la actora dejó de comercializar 10.500 Kilos de canal de carne de toro y 3.300 Kilos de canal de carne de vaca.

Respecto a los gastos, la actora los limita a los de transporte, mientras que la parte apelada considera que no se han tenido en cuenta los gastos de trasformación del animal a pieza para su consumo, como gastos de personal; consumos energéticos, seguros, tasas de sanidad, veterinarios oficiales, costes salariales y de seguridad social etc.

Pues bien, partiendo de los cálculos efectuados por una y otra parte, así como de los datos y precios fijados en el contrato, si bien es cierto que la actora dejó de comercializar uno 10.500 Kilos de canal de carne de toro y 3.300 Kilos de canal de carne de vaca, no es menos cierto que, al no transformar y manipular las canales hasta dejarlas aptas para la venta, referidos costes no los ha soportado la compradora, entre los que cabe destacar los gastos de personal; consumos energéticos, etc., además del transporte de las canales que sí descuenta.

Por todo ello, y como quiera que dichos gastos no están cuantificados, pero que obviamente hay que descontarlos de los beneficios, aplicando la facultad moderadora que el Art. 1103 Cc. confiere a los Tribunales, estimamos ajustado y proporcional deducir por todos los gastos una tercera parte de los 22.578, 82 € reclamados en la demanda, resultando la cantidad de 15.052,62€, s.e.u.o.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima parcialmente la demanda condenando a la demanda.

OCTAVO. -De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse en parte la demanda y el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MATADERO PORCALI, S.L.contra la sentencia núm. 114/21 de fecha 17 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 181/20, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, y en su lugar, se estima parcialmente la demanda condenando a GRUPO CEBERTAURO, S.L.s que abone a la actora la cantidad de 15.052,62€,más intereses legales; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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